Ministerio Público actúa como sustituto procesal de la víctima en la interposición, alegación y apelación del objeto civil [Casación 49-2021, Puno]

Sumilla: Objeto penal y objeto civil: I. Nos encontramos ante un proceso acumulado, ello cuando existe el ejercicio de la acción civil por el agraviado y el Ministerio Público actúa como sustituto procesal de la víctima. La regla es que sobre el objeto civil el fiscal es ajeno, es decir no tiene legitimación activa para plantearlo; luego, no es posible vincularlo con su interposición, alegación e impugnación. Sin embargo, en este caso, el Ministerio Público, pese a encontrarse legitimado, no interpuso el recurso de casación ante la revocatoria de la sentencia condenatoria y absolvió al acusado, y la impugnante es la actora civil. Por lo tanto, en este extremo, por mayoría, se declarará infundado el recurso de casación.

II. Debió analizarse, acorde con la pretensión impugnativa, si se presentaban o no los cuatro requisitos constitutivos de la responsabilidad civil, a partir de un juicio fáctico o probatorio específico. Si bien el hecho es el mismo, no lo es su apreciación jurídica. Esta responde a lo que informa el ordenamiento civil y, como tal, debía examinarse el caso. En este punto, por unanimidad, se declarará fundado el recurso de casación.

III. El Tribunal Superior inobservó los derechos de la actora civil, con lo que vulneró la garantía de la tutela jurisdiccional (artículo 139, inciso 3, de la Constitución) y dejó sin respuesta razonada y razonable la demanda sobre el derecho indemnizatorio, que integra la reparación civil, conforme a los artículos 93 del Código Penal y 11 del Código Procesal Penal. Se incurrió en una causal de nulidad absoluta —artículo 150, literal d), del Código Procesal Penal—.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 49-2021, Puno

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de la actora civil identificada con las iniciales M. M. A. contra la sentencia de vista del veintiuno de julio de dos mil veinte (fojas 234), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, que revocó la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve (foja 175), que condenó a Walter Jaime Mamani Velásquez (se consignó erróneamente en las sentencias de primera y segunda instancia como apellido del acusado Velazquez, cuando lo correcto, según la ficha Reniec, es Velásquez) como autor del delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir, en su agravio; reformándola, lo absolvieron del requerimiento de acusación por el delito y agraviado mencionado, y dispusieron que no corresponde emitir pronunciamiento sobre la reparación civil.

Intervino como ponente, en el voto de mayoría, el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Itinerario del proceso

Primero. Mediante el requerimiento de acusación de foja 2, el señor fiscal provincial del Primer Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Puno tipificó los hechos imputados, principalmente, como delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistencia, tipificado en el artículo 172, primer párrafo, del Código Penal; y alternativamente en el delito de violación de persona en estado de inconsciencia o imposibilidad de resistencia, previsto en el artículo 171, primer párrafo, del código sustantivo. Por ello, solicitó que se condene a Walter Jaime Mamani Velásquez a veinte años de pena privativa de libertad por la tipificación principal y a diez años por la tipificación alternativa. Se tiene como imputación fáctica que el veintiocho de junio de dos mil dieciocho, en el interior del inmueble ubicado en la avenida Sesquicentenario número 1501 (Huaje, Puno), con motivo de celebrarse el cumpleaños de la agraviada de iniciales M. M. A., se realizó una fiesta en la sala del primer piso, con la participación de Bruno Emilio Supo Ocsa —esposo de la agraviada—,

Yaneth Corina Chura Parillo, Niyhel Indira Chura Parillo, Nélida Apaza Chura y otras cuatro personas, compromiso en el que los concurrentes consumieron varias botellas de vino y whisky. A las 20:30 horas llegó al lugar el procesado Walter Jaime Mamani Velásquez y se hizo partícipe de la fiesta. Avanzadas las 23:30 horas Bruno Emilio Supo Ocsa, al notar que su conviviente M. M. A. se encontraba en significativo estado de embriaguez, la condujo hasta su dormitorio en el tercer piso para luego hacerla acostar. Cumplido ello, retornó a la sala para seguir departiendo con los invitados. Pasadas las horas, el procesado simuló retirarse del lugar, pero se dirigió al dormitorio de la persona de iniciales M. M. A. Aprovechando que esta se encontraba profundamente dormida por la ingesta de alcohol en cantidad considerable, la despojó de sus prendas de vestir e introdujo su pene en su vagina, para luego quedarse dormido junto a la agraviada. A las 00:30 horas del veintinueve de junio del mismo año, Bruno Emilio Supo Ocsa despidió a todos los invitados y se dirigió hacia su dormitorio. Al ingresar se dio con la sorpresa de que el procesado estaba recostado sobre su cama durmiendo pegado a la espalda de la agraviada M. M. A., lo que lo enfureció e hizo que golpeara al imputado.

Segundo. El diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la provincia de Puno condenó a Walter Jaime Mamani Velásquez como autor del delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistencia, previsto en el artículo 172, primer párrafo, del Código Penal, y le impuso veinte años de pena privativa de libertad. Contra esta sentencia condenatoria, la defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de apelación por escrito de foja 206. Solicitó como pretensión que se revoque la sentencia recurrida y que se le absuelva.

Tercero. La Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de Puno, previo trámite impugnativo, revocó la sentencia de primera instancia y lo absolvió del delito imputado. Precisó lo siguiente:

3.1. El estado en el que se encontraba la agraviada no ha sido determinado en la sentencia impugnada, ya que, del juicio de subsunción, si bien se señala en el apartado 3.1 una definición de incapacidad de resistir, cuando se ocupa de la adecuación del caso al bien jurídico realizado, el a quo señala que estaba en grave alteración de la conciencia.

3.2. De acuerdo con la imputación fáctica y los supuestos contenidos en el primer párrafo del artículo 172 del Código Penal, la calificación jurídica precisa es la incapacidad de resistencia de la víctima por una grave alteración de la conciencia, y no como se ha señalado por una incapacidad de resistir, ya que son supuestos normativos diferentes.

3.3. Tanto la agraviada como el acusado, entre las 23:30 horas del veintiocho de junio y las 00:30 horas del veintinueve de junio de dos mil dieciocho, se encontraban dentro del tercer periodo de la tabla de alcoholemia aprobada por la Ley número 27753, esto es, ebriedad absoluta, situación que no enerva la apreciación realizada por el a quo en cuanto al estado de la agraviada al momento de los hechos.

3.4. El Colegiado de primera instancia no realizó ningún pronunciamiento en cuanto al grado de alcoholemia presente en la sangre del acusado al momento de ejecutarse los hechos, pese a que fue materia de debate durante el juicio oral. Respetándose el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, debe analizarse si el estado etílico bajo el que se encontraba al momento de los hechos lo exime de responsabilidad, teniendo en cuenta las circunstancias en que se suscitó la relación sexual.

3.5. El estado físico y mental (encontrado en agraviada y acusado) puede influir en la prestación del consentimiento, aunque viciado, para mantener relaciones sexuales. De acuerdo con las testimoniales, se describe que entre la agraviada y el acusado existía una relación, por lo que puede existir un consentimiento sexual frente a personas que mantenían una relación amorosa.

3.6. El elemento subjetivo especial del tipo penal comprende el conocimiento que debe tener el agente sobre el estado particular de la víctima (alteración grave de la conciencia) y aprovecharse de este particular estado, con la seguridad de no encontrar ningún tipo de resistencia.

3.7. No se puede acreditar el dolo del procesado Walter Jaime Mamani Velásquez para la configuración del delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistencia por grave alteración de la conciencia, pues no se ha determinado la intención de ejecutar la conducta prohibida. Para atribuir responsabilidad penal no basta con que el autor sepa y quiera realizar una conducta lesiva, sino también que esté en capacidad de saber que se trata de una conducta antijurídica.

3.8. Se ha determinado que tanto la agraviada como el acusado no se encontraban con pleno uso de sus facultades físicas y mentales, pues ambos —a causa de la ingesta del alcohol—, según se ha determinado, objetivamente, se encontraban en estado de ebriedad absoluta. Ello no permite establecer la real existencia del dolo del acusado y constituye duda sobre su responsabilidad.

Contra esta sentencia de vista, la defensa técnica de la actora civil promovió el recurso de casación.

Cuarto. La actora civil, en su escrito de casación de foja 261, ingresado el cinco de octubre de dos mil veinte, sustentó como motivo de casación la ilogicidad de la sentencia de vista y la indebida aplicación de la ley penal (artículo 429, incisos 3 y 4, del Código Procesal Penal). Señaló que si bien la Sala afirmó que supuestamente existiría una relación amorosa entre el acusado y la agraviada ello se contradice con el considerando 2.8 de la misma sentencia de vista. Existe indebida aplicación de la duda razonable.

[Continúa…]

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