Fundamento destacado: 10. A todo ello se debe agregar que la instancia de mérito ha dejado establecido que tampoco se ha demostrado que el monto reclamado en autos sea producto de los mayores costos asumidos por ENACE en el cumplimiento del Convenio tantas veces referido, por cuanto no se adjunta documento alguno para corroborarlo, siendo además que el representante de la demandante manifiesta que no obra en su poder los informes contables de los recursos de los costos gastados y que fueron supuestamente financiados, así como el expediente técnico de cada uno de los centros comunales.
Sumilla: El artículo 1361 del Código Civil recoge el principio pacta sunt servanda el cual significa que los acuerdos entre las partes o pactos deben cumplirse en sus propios términos, no pudiendo exigirse algo distinto de lo convenido salvo que ellas mismas, expresa o tácitamente acuerden modificar los alcances de lo convenido. En consecuencia, si bien en el Convenio las partes establecieron la posibilidad de modificar o ampliar los alcances del mismo; sin embargo, se acordó expresamente que ello solo podría hacerse a través de además, lo cual no se realizó. Artículos: 1361, 1362 y 1148 del CC.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1064 – 2016
LIMA
Obligación de dar suma de Dinero
Lima, quince de noviembre de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 1064 – 2016, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
En el presente proceso de obligación de dar suma de dinero, la demandante, Empresa Nacional de Edificaciones en Liquidación (en adelante ENACE) ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fojas trescientos noventa y seis, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda.
II. ANTECEDENTES:
DEMANDA:
Según escrito de fojas cuarenta y tres, ENACE, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MINDES y otros, con la finalidad que se ordene el pago a su favor la suma de S/. 590,864.16, monto que corresponde a S/. 452,374.42 por concepto de mayores costos cubiertos por ENACE y S/. 103,263.54 por concepto de intereses a mayo de 1997.
Señala el demandante que el 26 de julio de 1995, ENACE en operación y el Proyecto de Apoyo a la Repoblación (en adelante PAR), firmaron un Convenio de Operaciones cuyo objeto era encargar a ENACE la construcción de 35 Centros comunales de Servicios Múltiples, en los Centros Poblados de Junín y Ayacucho. En el Convenio se estableció un presupuesto inicial de S/. 1´802.500.00 previniendo que dicho importe podría incrementarse. El convenio sufrió modificaciones significativas cambiándose el objetivo de la construcción de 35 Centros Comunales a 23 Centros Comunales de Servicios Múltiples, de los cuales 19 se construyeron en Ayacucho y 4 en Junín, asimismo, el presupuesto se elevó a S/. 1’956.038.00. Posteriormente, ENACE remitió al PAR un cuadro con los mayores requerimientos necesitados para la culminación de las obras, por un monto de S/. 478,024.93, además comunicó que para evitar mayores costos operativos, la empresa había financiado los costos de esos trabajos adicionales, los cuales iban a ser sustentados en la memoria final de liquidación de la obra para fines de rembolso, lo cual fue aceptado por el PAR, con la sola atingencia de que tales requerimientos debían contar con la aprobación del supervisor técnico y la jefatura zonal del PAR Ayacucho. A pesar de la insistencia de ENACE para que se haga efectivo el pago requerido considerándolo como cuenta por cobrar, y la supuesta disposición de PAR para pagar los referidos pasivos, los mismos no se hicieron efectivos.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Según escrito de fojas sesenta y cuatro, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MINDES), contesta la demanda señalando que en la cláusula quinta del convenio suscrito, sobre presupuesto y condiciones de desembolso, se estableció que el monto total de Convenio ascendía a S/. 1´802.500.00 que cubría los costos directos e indirectos; esta cláusula fue modificada solamente en el numeral 5.2 mediante Adendum de fecha 10 de noviembre de 1995 respecto de los cronogramas, condiciones y montos de desembolsos, quedando subsistentes las demás estipulaciones establecidas; siendo que el convenio se cumplió satisfactoriamente, tal como se reconoce en el oficio No 317-ENACEPRES-AF, asimismo, tampoco se ha solicitado la resolución del contrato por incumplimiento. Además, en el convenio se estableció (clausula décima) que cualquier modificación o ampliación del convenio, puede ser a solicitud de una de las partes y de común acuerdo mediante adendas, lo cual nunca se realizó. Se coordinó la formulación de un convenio adicional, que no se realizó por razones ajenas, por lo que los costos asumidos por ENACE fueron realizados por cuenta y riesgo.
[Continúa…]