Fundamento destacado: 9.2. En el caso de autos, se encuentra acreditado que el incumplimiento de incorporar al demandante oportunamente en la Categoría Remunerativa de Oficiales y Subalternos de servicios de la Policía Nacional del Perú, en cumplimiento del artículo 47° del Decreto Legislativo N° 573, le causó un daño directo e inmediato a su persona, pues dejó de percibir un beneficio económico cierto y reconocido por ley en sus remuneraciones desde la fecha de la dación de la norma hasta el mes de diciembre del año 2005, tal como lo sostiene en su teoría del caso.
9.3. Debemos precisar también, que en el Acto de Audiencia de Vista de la Causa, se incorporaron medios probatorios extemporáneos, conforme se aprecia (desde el minuto 00:17:00 segundos) presentados por la parte demandante mediante el escrito de fecha 07 de abril del presente año, en el que se adjuntan las copias de sus Boletas de pago del mes de diciembre del 2006, febrero del 2007, febrero del 2008, febrero del 2009, con la finalidad de acreditar que durante esos años le emitieron pagos provisionales en las sumas de S/ 478.25, S/ 463.25, S/ 467.05 y S/ 463.72 soles, y copia de la Boleta de pago de octubre del 2010 que detalla en un asiento la nomenclatura “Decreto Supremo No 008-05-IN” en la suma de S/ 502.21 Soles (ver fojas 12 del referido escrito); con lo que se acreditaría la configuración del comportamiento de la demandada como una negligencia inexcusable, pues las responsabilidades, obligaciones y su inobservancia resulta injustificada; en consecuencia, la imputación de la responsabilidad a la demandada es a título de culpa inexcusable, conforme lo señala el artículo 1319 del Código Civil; desestimando los agravios propuestos por la demandada en este extremo.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA LABORAL PERMANENTE
EXPEDIENTE N° 18440-2018-0-1801-JR-LA-10°
Señores:
FUENTES LOBATO
BURGOS ZAVALETA
BARBOZA LUDEÑA
RESOLUCIÓN N° DIECISÉIS
Lima, primero de junio de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en audiencias públicas del 8 de abril y 21 de mayo del 2021; interviniendo como Magistrado ponente el Juez Superior Barboza Ludeña, con la adhesión al voto de los Magistrados Fuentes Lobato y Burgos Zavaleta; y con el voto en discordia del Señor Juez Superior Urbano Menacho con la adhesión al voto del Magistrado Cárdenas Alvarado.
ASUNTO:
Es materia de apelación: La Sentencia N° 378-2019, contenida en la Resolución N° Dos, de fecha 28 de octubre de 2019[1] , que RESUELVE: declarar INFUNDADA la excepción de prescripción formulada por la demandada. FUNDADA la demanda interpuesta por I. B. T. I. contra el MINISTERIO DEL INTERIOR; en consecuencia: ORDENA que el demandado abone a favor del demandante, el importe de S/. 92,908.00 (Noventa y dos mil novecientos ocho con 00/100 Soles), por concepto de indemnización por lucro cesante; más intereses legales y costos procesales, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Sin costas.
AGRAVIOS:
El demandado mediante escrito de apelación de fecha 30 de octubre de 2019, de fojas 214 a 221, expresa los siguientes agravios:
&Respecto a la excepción de prescripción extintiva
i) El Juez no ha considerado que el demandante ha contribuido a la “supuesta producción del daño”, pues durante el desarrollo de los hechos que se demanda como antijurídico existe un acto administrativo firme constituido por la Resolución Ministerial N° 09444-2010-IN/PNP de fecha 13 de set iembre de 2010, el mismo que quedó firme, no habiendo ejercido el demandante contra dicho acto administrativo ningún medio de contradicción y defensa para impugnar dicha resolución pese a que la misma reconoció el derecho a partir del 08 de diciembre de 2005, fecha que el ahora demandante cuestiona, pretendiendo que se reconozca su derecho a partir del 08 de julio de 1990.
ii) El demandante consintió a través de la Resolución Ministerial N° 09444- 2010-IN/PNP que el beneficio remunerativo se reconociera a partir del 08 de diciembre de 2005, al no interponer ningún medio impugnatorio contra dicha resolución; por lo que, bajo la premisa, y posición del demandante, que no comparten, de un supuesto daño, se verifica el no reconocimiento de beneficios por el período ahora reclamado a partir del 08 de julio de 1990 hasta el 07 de diciembre de 2005, fecha a partir de la cual tuvo expedito su derecho para accionar por el período ahora reclamado; en consecuencia ha operado la prescripción de la acción.
& Respecto al fondo del asunto
i) El A quo comete un error de derecho, debido a que no logra acreditar los elementos de la responsabilidad civil imputada, respecto a que la presunta conducta antijurídica de su representada, en la responsabilidad civil contractual, el criterio subjetivo de responsabilidad (culpa) se encuentra regulado en el artículo 1321 del Código Civil, ligado a la inejecución de las obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
[Continúa…]




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