Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- Que, en cuanto a dicha responsabilidad, resulta de autos que el demandante estuvo laborando para la empresa recurrente, en su condición de chofer de mina, desarrollando actividades de alto riesgo (Actividad minera, catalogada como tal, según el anexo 5 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social), por tanto la casacionista está obligada a soportar las consecuencias de los riesgos de tal actividad. Se trata de una responsabilidad objetiva que requiere un resultado dañoso y un nexo causal con la actividad. El artículo 1970 del Código Civil establece: “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”. A su vez el artículo ll del Título Preliminar de la Ley Número 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo establece el principio de responsabilidad en el empleador. Textualmente el precepto establece: “El empleador asume las implicancias económicas, legales y cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”. Que cuando el texto legal alude a la “normas vigentes”, éstas son los artículos del Código Civil referidos a la responsabilidad civil, entre ellos el artículo 1970 aludido.
Sumilla: Que, al haber desarrollado el demandante actividades de riesgo laboral minero, la empresa está obligada asumir las consecuencias de dicho riesgo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 652 – 2015
MOQUEGUA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Que, después de revisar el expediente con numeración asignada: 652 — 2015 en esta Sede, sobre proceso de indemnización por daños y perjuicios, en Audiencia Pública de la data, oído el informe oral, y, emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO
Que se trata de dos recurso de casación, el primero, interpuesto por Southern Perú Copper Corporation y el segundo, planteado por Pedro Juan Díaz Zegarra, obrantes a fojas mil novecientos setenta y dos y mil nueve treinta y uno, contra la resolución de vista de fojas mil ochocientos noventa y uno, su fecha veintiuno de enero del dos mil quince, que confirma la sentencia apelada de fojas mil setecientos noventa y uno, de fecha diecisiete de marzo del dos mil catorce, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Pedro Juan Díaz Zegarra, contra la empre Southern Perú Copper Corporation, sobre daños y perjuicios, en cuanto declara el derecho del ante y la revoca en el extremo que fija el monto establecido por las pretensiones de daño moral y daño a la persona; reformándola fija por daño moral la suma de setenta mil nuevos (S/. 70,000.00) y, por daño a la persona, la misma suma de setenta mil nuevos soles (S/. 70,000.00); con lo demás que contiene.
2. ANTECEDENTES
Para analizar esta acción civil o litigio judicial y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechosno se puede aplicar el derecho.
ETAPA POSTULATORIA DEL PROCESO
2.1. Interposición de la Demanda.
Que, Pedro Juan Díaz Zegarra interpone demanda de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial (daño emergente y lucro cesante), daño personal y daño moral, todo por la suma de S/. 1,124,035.29 nuevos soles, y en forma accesoria el pago de los intereses legales con expresa condena de costas y costos; al haber perdido los cinco dedos de la mano derecha quedando en estado de invalidez de por vida. El demandante que era trabajador de la empresa demandada, el día diez de junio del dos mil seis tuvo un accidente en el trabajo, a las ocho y cincuenta de la mañana aproximadamente, cuando se encontraba laborando, como consecuencia del cual quedó mutilado de su mano derecha, en circunstancia que cargaba mineral del Hopper a los vagones del tren, se produce el descarrilamiento del vagón de adelante por el atasco de una piedra en los extremos superiores de dos vagones, razón por la cual el demandante opta por limpiar las muelas del tren para poder desacoplar los vagones descarrilados, momento en que el demandado Augusto Aquilino Ego Aguirre mueve el tren provocando la caída de la piedra atascada que mutila la mano derecha del demandante. Que, la empresa demandada al tomar conocimiento de los hechos, con la finalidad de salvar su negligencia culpabilidad y responsabilidad, recién con fecha diecinueve de junio de dos mil seis levanta un acta de sesión extraordinaria del Comité de Seguridad e Higiene Minera de la Unidad de Producción Cuajone en la cual se analiza las causas del accidente y se acuerdan medidas correctivas a adoptarse, con lo que se acredita que la Empresa demandada es responsable de los daños y perjuicios que se le han ocasionado, pues tiene un estadio de evolución de incapacidad del 54% para todo trabajo que demande esfuerzo físico.
[Continúa…]