La Superintendencia Nacional de Migraciones suspenderá la vigencia del Pasaporte ordinario de los ciudadanos peruanos que se encuentren con mandato judicial de impedimento de salida del país, detención preliminar o preventiva, según precisa el Decreto Supremo 024-2019-IN, publicado hoy en el diario oficial El Peruano.
Esta norma incorpora el artículo 36-A en el Decreto Legislativo Nº 1350, Reglamento de la Ley de Migraciones,
El Decreto Supremo señala que este procedimiento coadyuvará al cumplimiento eficaz de la restricción de tránsito de dichas personas procesadas por la justicia.
La suspensión del Pasaporte será temporal, por el término del plazo impuesto en el mandato judicial de impedimento de salida del país, detención preliminar o preventiva.
La norma señala que el levantamiento de la medida se efectuará a pedido de parte o de oficio, el cual debe ser sustentado en el mandato judicial que ordena el cambio de la medida coercitiva.
Asimismo, una vez que MIGRACIONES aplique la suspensión de la vigencia del Pasaporte, cursará comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin que informe a las representaciones consulares de otros Estados dentro del territorio nacional sobre dicha medida para que evalúe y determine la acciones sobre el control migratorio.
De no existir representación consular de un Estado en el territorio peruano, dicha comunicación se canalizará a través de las embajadas y consulados del Perú en el exterior.
Breña, 20 de octubre de 2019
Oficina de Imagen y Comunicación Estratégica
Superintendencia Nacional de Migraciones
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú, en el numeral 11 de su artículo 2 dispone que toda persona tiene derecho a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería; consagrando así el derecho fundamental al libre tránsito como un derecho inherente o consustancial a toda persona humana;
Que, el derecho al libre tránsito implica la facultad que tiene toda persona de poder desplazarse libremente dentro o fuera del territorio nacional, con los límites establecidos en el ordenamiento constitucional. En relación a la libertad de salir del país, se tiene que para hacerse efectivo, el Estado peruano expide el documento necesario para viajar y entrar en otro país, esto es el pasaporte;
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1130, se crea la Superintendencia Nacional de Migraciones, como un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio del Interior, con personería jurídica de derecho público interno, con autonomía administrativa, funcional y económica en el ejercicio de sus atribuciones. Asimismo, el literal s) del artículo 6 del citado Decreto Legislativo, concordante con el literal s) del artículo 3 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Migraciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2013-IN, señala que es función de MIGRACIONES, entre otras, expedir pasaportes;
Que, el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 1350, Decreto Legislativo de Migraciones, establece que los documentos de viaje, entre ellos el pasaporte, son aquellos expedidos por las autoridades competentes de un Estado u organismo internacional habilitado para ello por el Derecho Internacional, que contiene la información suficiente para determinar la identidad y nacionalidad de su titular y que lo habilita para el ejercicio de la libertad de tránsito internacional;
Que, en concordancia con lo antes indicado el artículo 28 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1350, Decreto Legislativo de Migraciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2017-IN, señala que el pasaporte electrónico es un documento de viaje, válido internacionalmente, que contiene un microchip con los datos biométricos de la persona nacional que lo peticiona, cuenta con diversos elementos de seguridad;
Que, el artículo 253 del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, dispone que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por el Perú, sólo podrán ser restringidos, en el marco del proceso penal, si la Ley lo permite y con las garantías previstas en ella; precisando que, la restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva;
Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 767, Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que toda persona y autoridad están obligadas a acatar y a dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala;
Que, en el marco de la normativa expuesta, se tiene que la libertad de tránsito es un derecho fundamental para todas las personas que integran nuestra nación, en términos de la posibilidad de entrar y salir del territorio nacional. Sin embargo, no es absoluto, ya que puede y debe ser limitada por diversas razones, tales como de índole sanitaria, por mandato judicial o las que resulten por aplicación de la Ley de Extranjería;
Que, se ha advertido que no resulta suficiente efectuar el registro de alerta migratoria para las personas sobre las que recae dichos mandatos judiciales, sino que se deberá proceder, adicionalmente, a la suspensión de los efectos del pasaporte electrónico ordinario de dicha persona, lo cual se materializará suspendiendo la vigencia del referido documento de viaje por el mismo plazo de la restricción impuesta por el órgano jurisdiccional; ello, con la finalidad de coadyuvar al cumplimiento irrestricto del mandato judicial de impedimento de salida del país o por una detención preliminar o preventiva en contra de una persona, así como de restringir el ejercicio de libertad de tránsito internacional;
Por ello, resulta necesario incorporar el artículo 36-A en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1350, a fin de suspender los efectos del pasaporte electrónico ordinario de las personas que se encuentran con mandato judicial de impedimento de salida del país, detención preliminar o preventiva, con la finalidad de coadyuvar al cumplimiento eficaz de la restricción de tránsito internacional de dichas personas involucradas;
De conformidad con el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1350, Decreto Legislativo de Migraciones, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2017-IN;
DECRETA:
Artículo 1.- Incorporación del artículo 36-A en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1350, Decreto Legislativo de Migraciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2017-IN
Incorpórase el artículo 36-A en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1350, Decreto Legislativo de Migraciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2017-IN, con el siguiente texto:
“Artículo 36-A.- Suspensión de Pasaporte Electrónico Ordinario
MIGRACIONES suspende la vigencia del pasaporte electrónico ordinario, cuando por mandato judicial se dispone el impedimento de salida del país, detención preliminar o preventiva de la persona titular de dicho documento de viaje; con la finalidad de coadyuvar al cumplimiento irrestricto del mandato judicial emitido por el órgano jurisdiccional competente.
La suspensión a que se hace referencia en el párrafo precedente, será temporal; por el término del plazo impuesto en el mandato judicial de impedimento de salida del país, detención preliminar o preventiva. El levantamiento de la suspensión de vigencia del pasaporte será a pedido de parte o de oficio, siendo sustentado en el mandato judicial que ordena el levantamiento de la medida coercitiva impuesta”.
Artículo 2.- Comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores
MIGRACIONES, una vez efectuada la suspensión de la vigencia del pasaporte electrónico ordinario, cursará una comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin que informe a las representaciones consulares de otros Estados dentro del territorio nacional, sobre la existencia de la medida de suspensión impuesta al titular del documento de viaje que cuenta con mandato judicial de impedimento de salida del país, detención preliminar o preventiva, con el objeto que evalúe y determine las acciones ante un posible control migratorio.
De no existir representación consular de un Estado en territorio nacional, dicha comunicación se canalizará a través de las embajadas y consulados del Perú en el exterior.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro del Interior.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CARLOS MORÁN SOTO
Ministro del Interior
GUSTAVO MEZA-CUADRA V.
Ministro de Relaciones Exteriores
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