Seis miembros de la JNJ piden que TC requiera opinión consultiva de la Comisión de Venecia en proceso competencial

Seis de los siete miembros de la JNJ piden al TC que requiera opinión consultiva de la Comisión de Venecia en el proceso competencial formulado por el Congreso de la República contra el Poder Judicial.

La solicitud la realizaron Antonio de la Haza, Aldo Vásquez, Inés Tello, Imelda Tumialán, María Zavala y Guillermo Thornberry. El único miembro de la JNJ que no firma el documento es Marco Falconí.


Expediente: 00004-2024-PCC/TC

Sumilla: Solicitamos al Tribunal Constitucional el aplazamiento de la vista de la causa y requerimiento de opinión no vinculante (amicus curiae) a la Comisión de Venecia.

SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ANTONIO HUMBERTO DE LA HAZA BARRANTES, identificado con Documento Nacional de Identidad 25591656; ALDO ALEJANDRO VÁSQUEZ RÍOS, identificado con Documento Nacional de Identidad 10837078; LUZ INÉS TELLO DE ÑECCO, identificada con Documento Nacional de Identidad 15637921; IMELDA JULIA TUMIALÁN PINTO, identificada con Documento Nacional de Identidad 09161470; MARÍA AMABILIA ZAVALA VALLADARES, identificada con Documento Nacional de Identidad 05268568; y GUILLERMO SANTIAGO THORNBERRY VILLARÁN, identificado con Documento Nacional de Identidad 10223685; todos miembros titulares de la Junta Nacional de Justicia, con domicilio procesal en Paseo de la República 3285 – San Isidro, Lima, y en la casilla 1010 del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SINOE) del Poder Judicial; a usted atentamente decimos:

Que solicitamos respetuosamente al Tribunal Constitucional de su presidencia que se sirva requerir una opinión técnica consultiva o amicus curiae a la Comisión de Venecia, de la que el Perú es parte, en relación a la demanda competencial formulada por el Congreso de la República contra el Poder Judicial, signada con el número de expediente 000t)4-2024-PCC/TC y, consecuentemente, se disponga el aplazamiento de la vista de la causa prevista para el próximo 10 de julio, hasta la remisión de dicha opinión. Ello es posible en el marco establecido en el artículo 2 apartado 3 del Estatuto de dicha Comisión, que habilita a la entidad del estado peruano, que ejerce representación ante la misma, a requerir ese tipo de opiniones no vinculantes.

El pedido que nos permitimos alcanzar al Tribunal Constitucional se sustenta en el legítimo interés de quienes lo suscribimos, pues la demanda competencial referida pretende impedir el control constitucional ejercido por el Poder Judicial, en el marco del cual se ha emitido ya en la primera Sala Constitucional del Corte Superior de Lima una sentencia a nuestro a favor, siendo que la pretensión del Congreso de la República, según es de público conocimiento, es que se declare en la vía competencial la nulidad de la actuación del Poder Judicial en la materia, con abierta afectación a nuestros derechos fundamentales y a la propia institucionalidad de la JNJ.

La Junta Nacional de Justicia

Se trata de un órgano constitucional autónomo del estado peruano, establecido mediante referéndum constitucional realizado el 9 de diciembre de 2018, con una aprobación en esa oportunidad del 86% de los votantes. Sustituyó a la entidad predecesora, el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), creado en la Constitución de 1979 y replicado en la de 1993.

La JNJ continúa así la experiencia constitucional de 45 años de existencia de un Consejo de Judicatura en el Perú. No obstante, el cambio sustancial operado en el citado referéndum fue el paso de un modelo representativo a uno meritocrático. El CNM estaba compuesto por representantes del Poder Judicial, el Ministerio Público, colegios de abogados y otros colegios profesionales, así como de universidades públicas y privadas. Tras la reforma constitucional operada en virtud del citado referéndum, este cuerpo colegiado se constituye por siete miembros titulares seleccionados y nombrados mediante concurso público de méritos, tras un proceso a cargo de una Comisión Especial presidida por el Defensor del Pueblo e integrada por el presidente del Poder Judicial, el Fiscal de la Nación, el presidente del Tribunal Constitucional, el Contralor General de la República y dos rectores, uno elegido por las universidades públicas y otro por las universidades privadas del país.

Las funciones de la JNJ, así como las garantías para su actuación y la modalidad de la elección de sus miembros, están descritas entre los artículos 150 y 157 de la Constitución Política del Perú.

La JNJ selecciona y nombra a los jueces y fiscales titulares de todas las jerarquías en todo el territorio nacional. Asimismo, ejerce el control disciplinario sobre todos los jueces y fiscales del Perú, siendo el único ente público que puede disponer la destitución de estos magistrados. Además, ratifica, cada siete años, a todos los jueces y fiscales titulares del Perú. En adición a sus funciones en relación al sistema de justicia, también selecciona y nombra a los titulares de dos de los tres órganos que componen el sistema electoral en el Perú: de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, ambos entes constitucionales autónomos que, junto con el Jurado Nacional de Elecciones, conforman el sistema electoral en el Perú.

Afectaciones a la independencia de la JNJ

Las delicadas funciones que cumple la JNJ en relación al sistema de justicia y al sistema electoral han motivado el interés del poder político, expresado en una mayoría congresal, por afectar la independencia de este órgano constitucional autónomo. Se trata de un Congreso en el que 82 de sus 130 integrantes estaban investigados por el Ministerio Público, según investigación periodística publicada en agosto pasado por la radio más importantes del país (Radioprogramas del Perú)1. Esa misma mayoría parlamentaria cuestionó el ajustado resultado de las elecciones generales realizadas en 2021 en el Perú, que según todas las misiones internacionales de observación estuvo perfectamente ajustado a derecho2.

Esa misma mayoría parlamentaria ha procurado, a través de cinco denuncias constitucionales y tres mociones que perseguían la remoción inmediata de los miembros de la JNJ, bloquear su actuación y paralizarla en el ejercicio de sus funciones. Además, esa misma mayoría ha formulado, cuando menos, una docena de iniciativas legislativas y de reforma constitucional que persiguen limitar el ejercicio de sus competencias, facilitar la remoción de sus integrantes o, incluso, desaparecerla absolutamente del orden constitucional en el Perú.

La JNJ ha resistido todos esos embates en el debate público y académico, en el ámbito judicial y en el internacional. No obstante, el Congreso de la República logró votar el 7 de marzo, ilegalmente, la inhabilitación de dos de sus miembros, al considerar que habían incurrido en infracción constitucional, por la interpretación que hicieron, como miembros del Pleno de la JNJ, en torno al rango de edad de los miembros de ese cuerpo colegiado.

El problema legal suscitado objeto de consulta

En efecto, el Congreso votó la inhabilitación por diez años de Luz Inés Tello de Ñecco y de Aldo Alejandro Vásquez Ríos, miembros titulares de la JNJ, al mismo tiempo que archivó la misma acusación contra los otros cinco integrantes, pese a que todos ellos fueron imputados bajo los mismos cargos del segundo de los nombrados y sin hacer -distinción alguna por grados de responsabilidad ni por ninguna otra situación análoga.

Los miembros de la JNJ habíamos planteado ya, días antes de la votación en el Congreso, una acción de amparo, ante la amenaza inminente de vulneración de nuestros derechos fundamentales: a la libertad de conciencia, respecto de nuestros votos en el ejercicio de nuestra autonomía funcional; al debido proceso, al ser sometidos a un proceso sin las garantías de imparcialidad exigibles y al vulnerarse principios básicos de tipicidad y taxatividad en las imputaciones formuladas; y ante la manifiesta carencia de motivación de la propuesta de inhabilitación sobre la que se pretendía votar.

Producida la votación, e inhabilitados dos de los miembros, estos ampliaron la demanda alegando la vulneración de su derecho a la no discriminación, al haber sido objeto de un tratamiento diferenciado, al ser inhabilitados al mismo tiempo que se produjo el archivo de las mismas acusaciones respecto de los otros cinco miembros, aun cuando la imputación fue la misma para todos. Además, amplían también la demanda en el sentido que tampoco en estos dos casos se habían alcanzado los votos necesarios, dado que habían votado dos miembros de la Comisión Permanente del Congreso, los cuales estaban prohibidos de votar por mandato expreso del artículo 100 de la Constitución, concordante con el artículo 89 del Reglamento del Congreso y con la sentencia recaída en el Expediente N° 00156-2012-PHC/TC (fundamento 71) del TC, y sin cuyos votos no habrían logrado el número necesarios para la inhabilitación. Se argumentó también, al ampliar la demanda, que la decisión de inhabilitación por diez años de dos miembros de la JNJ había incumplido también con observar principios de proporcionalidad y graduación de la sanción, exigibles según la jurisprudencia del TC.

Los miembros ilegalmente inhabilitados pidieron, en el marco de la acción de amparo referida, una medida cautelar que los reponga en sus funciones en tanto se resolvía sobre el principal. La primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a cargo del proceso, dispuso a favor de los demandantes la medida cautelar solicitada, ordenando la inmediata reposición de los dos miembros de la JNJ apartados indebidamente.

En tal situación, el Congreso de la República formuló ante el Tribunal Constitucional una demanda competencial contra el Poder Judicial, alegando que este no podía ejercer control constitucional del juicio político efectuado por el Congreso, argumentando que esta era una facultad exclusiva y excluyente del Poder Legislativo, respecto de la cual no era posible la intervención del Poder Judicial. En ese marco solicitó una medida cautelar, para que el TC disponga la suspensión de la cautelar que, a su vez, había dictado el Poder Judicial a favor de los miembros de la JNJ, ordenando su inmediata reincorporación en ella.

En una decisión, que tuvo la unánime condena de la comunidad jurídica nacional y de instancian internacionales tan relevantes como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o la Relatoría de las Naciones Unidas para la Independencia de la Justicia, entre muchas otras, el TC dispuso por mayoría la suspensión del mandato judicial que reponía provisionalmente a los miembros de la JNJ, ordenando que sea la Corte Suprema de Justicia la instancia que resuelva sobre la cautelar pedida por los demandantes.

Llegado el momento de pronunciarse sobre el fondo del proceso, la primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima hizo pública su sentencia, el 1 de julio del presente, ordenando la inmediata reposición de los dos miembros separados, declarando fundada la demanda formulada en todos sus extremos.

El 2 de julio, de modo sorpresivo, el TC incluye la vista de la causa de la demanda competencial formulada por el Congreso contra el Poder Judicial, en la relación de causas previstas para la audiencia pública programada para el 10 de julio, pese a que esa relación ya estaba publicada desde el 26 de junio. El mismo 2 de julio -lo decimos con la mayor consideración personal e institucional-, el magistrado del TC, señor Gutiérrez Ticse, en declaraciones en un programa de televisión, calificó como inoportuna la sentencia a favor de los miembros de la JNJ3, haciéndose así eco de un pedido que formuló en el marco del proceso de amparo el Procurador a cargo de los asuntos del Poder Legislativo, en el sentido de que no se pronunciara sentencia hasta que resuelva j el TC la demanda competencial. El citado magistrado, a nuestro juicio, ha adelantado / opinión sobre la materia, cuestionando también la mayoría en la Sala que sentenció a favor de los miembros de la JNJ e, incluso, deslizando cuestionamientos sobre la imparcialidad de uno de los miembros de dicha Sala, todo lo cual a nuestro juicio constituye adelanto de opinión en relación a la demanda competencial cuya vista fue incluida apresuradamente, el mismo día, y que podría tener consecuencias sobre esa decisión de amparo. Ello, dado que se demanda en vía competencial ante el TC la nulidad del control constitucional ejercido por el Poder Judicial ante la ilegal decisión del Congreso de República.

Pero más grave aún, si cabe -lo afirmamos una vez más con el mayor respeto-, es que | el señor Gutiérrez Ticse haya anunciado que en ese proceso competencial podría evaluarse si se ha producido o no vulneración a los derechos fundamentales de los miembros de la JNJ, siendo que esa es precisamente la materia de pronunciamiento judicial y sobre la cual el Congreso ha presentado la apelación respectiva ante la Corte

Inquietudes específicas, respecto de las cuales se pide el requerimiento de un amicus curiae de la Comisión de Venecia

Al respecto, los miembros de la JNJ que suscribimos, pasibles de ser directamente afectados por la eventual decisión del TC, nos permitimos respetuosamente pedir al TC se sirva, a su vez, formular las siguientes interrogantes ante la Comisión de Venecia.

1. Según estándares internacionales, ¿es posible que un Tribunal Constitucional, en el marco de un proceso abstracto de naturaleza competencial, pueda dejar sin efecto sentencias judiciales que protegen derechos fundamentales de terceros que no son parte de dicho proceso competencial?

2. ¿Existe algún precedente a nivel internacional, de intervención de un Tribunal Constitucional en vía competencial, en procesos ordinarios de amparo, en los que se haya dejado sin efecto una medida cautelar de protección de derechos fundamentales de terceros que no son parte de tal acción competencial?

3. Según estándares internacionales, ¿es jurídicamente admisible que un Tribunal Constitucional, en el marco de un proceso competencial, se avoque a causas en curso en el Poder Judicial, para definir la vulneración o no de derechos fundamentales de terceros ajenos al proceso competencial?

4. ¿Es posible, siguiendo estándares internacionales, que un Tribunal Constitucional pueda avocarse en el marco de un proceso competencial al conocimiento de un proceso de amparo en que se ventilan derechos fundamentales de terceros ajenos a dicho proceso competencial y que por tanto no pueden ejercer su derecho a la defensa en esa instancia?

5. ¿Es posible que el avocamiento de un Tribunal Constitucional, a través de un proceso competencial, interrumpa el trámite de un proceso de amparo iniciado con antelación, sin que ello signifique infringir el derecho a un recurso judicial efectivo para la protección de los derechos que contempla el literal a) del numeral 3 del artículo 2o del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos?

6. La intervención del TC, al dejar en suspenso una decisión de carácter jurisdiccional como la medida cautelar a favor de dos miembros de la JNJ, reservando la decisión para que sea la Corte Suprema de Justicia la que adopte la decisión ¿No afecta el principio de doble instancia que contempla la Constitución Política del Perú y que constituye además principio universal?

7. ¿Corresponde a estándares internacionales la intervención en la deliberación y votó de un magistrado del Tribunal Constitucional que antes ha cuestionado públicamente la emisión de un fallo judicial emitido en un proceso que es objeto de controversia competencial, habiendo incluso cuestionado la mayoría en la sala que lo emitió y la imparcialidad de uno de los magistrados que lo suscribió? Tal postura, siempre atendiendo a estándares internacionales, ¿no afecta cuando menos la apariencia de imparcialidad de un magistrado?

Las inquietudes indicadas revisten la mayor importancia, dado que en los últimos meses se ha venido usando el recurso a la demanda competencial para procurar evadir investigaciones en trámite ante el Ministerio Público, acciones de amparo ante el Poder Judicial o procesos disciplinarios ante la JNJ.

Los miembros de la JNJ estamos persuadidos de que, de acuerdo con el artículo 2 apartado 3 del Estatuto de la Comisión de Venecia, “La Comisión puede dar, dentro de su mandato, opiniones bajo petición presentada por el Comité de Ministros, la Asamblea Parlamentaria, el Congreso de Autoridades Locales y Regionales de Europa, la Secretaría General o por un estado u organización internacional, o cuerpo participante en el trabajo de la Comisión”. No estando la JNJ en ninguna de las condiciones señaladas, pedimos del modo más comedido al Tribunal Constitucional del Perú, que constituye cuerpo participante en el trabajo de la Comisión, que se sirva formalizar la petición correspondiente, a fin de que disponga de mayores elementos para resolver en la causa ya referida sobre demanda competencial, signada con el número 00004-2024-PCC/TC.

POR LO EXPUESTO:

Reiterando nuestro respeto y consideración por la alta investidura del Tribunal Constitucional y la de sus magistrados, solicitamos se requiera el pedido de opinión descrito a la Comisión de Venecia y se suspenda la vista de la causa en el expediente 00004-2024-PCC/TC, hasta recabar dicha opinión (amicus curiae).

PRIMER OTROSÍ DECIMOS. Que en la fecha estamos dando cuenta del presente pedido a la presidencia de la Comisión de Venecia.

SEGUNDO OTROSÍ DECIMOS. Acompañamos copia de nuestros documentos nacionales de identidad.

Lima, 09 de julio de 2024

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