Fundamento destacado.- Sexto: Que con respecto al tercer agravio señalado por el recurrente, que el miedo debe ser insuperable, tal como se prescribe en el numeral siete del artículo veinte del Código Penal, es decir, no dejar otra posibilidad normal al sujeto en el momento de actuar, pues es superior a la exigencia media de soportar males y peligros.
Son requisitos que configuran dicha eximente: a) que el miedo sea causado por estímulos externos al que lo padece, lo que se acredita en el hecho de el acusado fue amenazado por varios sujetos, identificándose como miembros de Sendero Luminoso premunidos de armas de fuego;
b) debe ser insuperable, es decir, difícil de resistir en la medida del hombre medio, siendo que en el caso sub examine, el acusado tenía motivos suficientes para temer por cuanto sus atacantes eran subversivos encapuchados que pertenecían a Sendero Luminoso, tanto más si el lugar donde se produjo el hecho había sufrido los embates de la indicada agrupación terrorista, no siendo argumento suficiente por parte del recurrente que en el lugar de los hechos también se encontraban personal policial y del Ejército; y,
c) debe tratarse de un mal igual o mayor, esto es, que no basta que el estímulo que causa el miedo insuperable sea real, sino que a la vez ofrezca una amenaza de igual o mayor al que el autor ocasiona bajo el amparo del miedo, aspecto que se evidencia en el hecho que el acusado temía por su vida, que resulta ser un bien jurídico prevalente.
Sumilla: No haber nulidad en la sentencia emitida por el Colegiado Superior porque de los medios probatorios actuados no se ha constatado la responsabilidad del autor. Norma: Art. 320 inciso 1 del Código Penal de 1991.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PERMANENTE
R.N. N° 1055-2014, LIMA
Lima, trece de octubre de dos mil quince.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos de terrorismo del Ministerio del Interior, contra la sentencia del dieciocho de diciembre de dos mil trece, de fojas seiscientos trece, que absolvió a Gregorio Tello Ortiz de la acusación fiscal por el delito contra la tranquilidad pública, terrorismo, en agravio del Estado. De conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; interviene como ponente el señor Juez Supremo Villa Stein; y, CONSIDERANDO:
Fundamentos del recurso de nulidad
Primero: Que, el Procurador Público a cargo de los asuntos de terrorismo el Ministerio del Interior, fundamentó su recurso de nulidad, obrante a fojas seiscientos veintinueve, alegando que: i) El Tribunal Superior no valoró la declaración preliminar del acusado Félix Gerardo Cruz Guzmán, quien -en presencia del Ministerio Público- indicó que el procesado Tello Ortiz le entregó una carta con contenido subversivo y le dijo que debía dirigirse a la localidad de Huayquipa e informar sobre la existencia de miembros de las fuerzas del orden; asimismo aseveró que Tello Ortíz trabajaba bajo el mando de Evaristo Palomino Fanola, y que no denunció los hechos porque los dos procesados lo amenazaron de muerte; ii) no se emitió pronunciamiento sobre la relación entre el procesado Tello Ortiz y Palomino Fanola, quienes eran encargados de reunir las cuotas de diferentes cabañas para entregárselas a los miembros de «Sendero Luminoso»; iii) El Colegiado Superior aplicó erróneamente la causal de exculpación por miedo insuperable, pues si bien en la fecha y en la zona donde vivía el acusado estaba convulsionada -debido a la presencia terrorista-; no obstante también se contaba con la presencia de elementos policiales o del Ejército; en ese sentido, no se aprecia la presencia de un miedo insuperable, que se entiende como aquello superior a la exigencia media de soportar males o peligros.
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Imputación fáctica
Segundo: Que, conforme fluye de la acusación fiscal (fs. 218 y 428), se imputa a Gregorio Tello Ortíz, haber entregado a Félix Gerardo Cruz Guzmán una carta que le fue incautada por el Ejército Peruano, el día catorce de abril de mil novecientos noventa y dos, en la localidad de “San Francisco», términos del distrito de Toraya, de la provincia de Aymaraes, donde el citado procesado le manifiesta que debe colaborar con la causa de la Guerra Popular, para lo que debe dirigirse a la localidad de Huayquipa, e informar sobre la existencia de los miembros de las Fuerzas del Orden; y que Gregorio Tello Ortiz trabajaba bajo el mando de Evaristo Palomino Fanola.
Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero: Que, del análisis del caso sub examine se tiene que el procesado Tello Ortiz, tanto en su manifestación policial (fs. 545) y en su declaración nivel de juicio oral (fs. 603) señaló de manera uniforme y coherente no pertenecer ni haber pertenecido al grupo terrorista Sendero Luminoso, por cuanto según relata en ambas declaraciones, mientras se encontraba pasteando sus vacas en su casa llegaron tres personas con armas de fuego y le exhortaron, bajo amenazas de muerte, entregar la misiva -cuyo contenido desconocía ya que no sabía leer ni escribir- a Cruz Guzmán con la finalidad de que éste se traslade a Ayquipa y constate si efectivos del orden se encontraban en dicho lugar,
Cuarto: Que, asimismo, se advierte la declaración contradictoria de su coprocesado Félix Gerardo Cruz Guzmán, quien si bien en su manifestación a nivel preliminar (fs. 7) sindicó que Gregorio Tello Ortiz le entregó una carta con contenido subversivo y que este trabajaba para Evaristo Palomino, quien era el encargado de reunir las cuotas de las diferentes cabañas de la localidad de Tamta para entregarle a los delincuentes terroristas; no obstante, en su instructiva (fs. 25) adujo que el procesado era un mero portador de la carta con contenido subversivo, no sindicándolo de modo alguno en otra acción, y a nivel de su juicio oral (fs. 136) ratificó su instructiva, tras señalar que desconocía el autor de tal carta.
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Quinto: Por el contrario, Evaristo Palomino Fanola, tanto en su instructiva (fs. 53) como en su declaración a nivel de juicio oral (fs. 137) señaló de manera uniforme y coherente que Tello Ortíz era una persona de avanzada edad, analfabeto y con convicciones políticas contrarias a imperante en el país; declaración que se corrobora con las manifestaciones de los testigos Edgar Torres Achata y Lucio Darío Torres 404 y 471), quienes señalaron que el procesado Tello Ortiz ni escribir.
Sexto: Que con respecto al tercer agravio señalado por el recurrente, que el miedo debe ser insuperable, tal como se prescribe en el numeral siete del artículo veinte del Código Penal, es decir, no dejar otra posibilidad normal al sujeto en el momento de actuar, pues es superior a la exigencia media de soportar males y peligros[1]. Son requisitos que configuran dicha eximente: a) que el miedo sea causado por estímulos externos al que lo padece, lo que se acredita en el hecho de el acusado Tello Ortiz fue amenazado por varios sujetos, identificándose como miembros de Sendero Luminoso premunidos de armas de fuego; b) debe ser insuperable, es decir, difícil de resistir en la medida del hombre medio, siendo que en el caso sub examine, el acusado tenía motivos suficientes para temer por cuanto sus atacantes eran subversivos encapuchados que pertenecían a Sendero Luminoso, tanto más si el lugar donde se produjo el hecho había sufrido los embates de la indicada agrupación terrorista, no siendo argumento suficiente por parte del recurrente que en el lugar de los hechos también se encontraban personal policial y del Ejército; y c) debe tratarse de un mal igual o mayor, esto es, que no basta que el estímulo que causa el miedo insuperable sea real, sino que a la vez ofrezca una amenaza de igual o mayor al que el autor ocasiona bajo el amparo del miedo, aspecto que se evidencia en el hecho que el acusado Tello Ortíz temía por su vida, que resulta ser un bien jurídico prevalente.
Séptimo: Además de la exención de responsabilidad por miedo insuperable señalada, se evidencia, que en el proceso penal sub judice no existen las suficientes medios probatorios que puedan vincular al encausado con la organización terrorista Sendero Luminoso, así como tampoco que haya actuado con conciencia y voluntad (dolo) en la entrega de la misiva señalada, por cuanto fue coaccionado por los elementos subversivos, tanto más si la propia Fiscalía no tiene elementos de prueba para sostener la tesis de la acusación escrita, y siendo la presunción de inocencia una garantía constitucional, contenida en el artículo segundo, inciso veinticuatro, literal e) de la Constitución Política del Estado Peruano, mediante la cual se garantiza que ningún justiciable pueda ser condenado o declarado responsable de un acto antijurídico fundado en apreciaciones arbitrarias o subjetivas, o en medios de prueba, en cuya valoración existan dudas razonables sobre la culpabilidad del sancionado, y teniéndose en cuenta que el juez debe evaluar la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable, por tanto se obliga al órgano jurisdiccional a desarrollar una actividad probatoria suficiente, que desvirtúe el estado de inocencia del que goza todo imputado, razón por la que no puede arribarse a una conclusión donde se determine la responsabilidad penal del encausado Tello Ortíz. En consecuencia no existe suficiencia probatoria para enervar la presunción de inocencia que asiste al procesado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia del dieciocho de diciembre de dos mil trece, de fojas seiscientos trece, que absolvió a Gregorio Tello Ortíz de la acusación fiscal por el delito contra la tranquilidad pública, terrorismo, en agravio del Estado. Con lo demás que contiene; y los devolvieron.-
S.S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
LOLI BONILLA
[1] ’VILLA STEIN, Javier. Derecho penal. Parte general. Lima: Ara, 2014, p. 528.

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