DECRETO LEGISLATIVO Nº 1663
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que el numeral 7 del inciso e) del artículo 32-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, dispone que cuando por la naturaleza y características de las actividades y transacciones no resulte apropiada la aplicación de ninguno de los métodos previstos en los numerales del 1) al 6) de dicho inciso, se podrán utilizar otros métodos; sin embargo, estos otros métodos no se encuentran regulados;
Que atendiendo al problema público se requiere incorporar otros métodos de valoración para operaciones realizadas en el ámbito de aplicación de los precios de transferencia, que reflejen en mejor medida la realidad económica de las operaciones;
Que, mediante la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria por el plazo de noventa (90) días calendario;
Que, el inciso d.3 del literal d) del numeral 2.7.2 del artículo 2 de la Ley Nº 32089 establece que el Poder Ejecutivo está facultado para perfeccionar el sistema tributario, modificando la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, en lo referente a otros métodos de valoración para operaciones realizadas en el ámbito de aplicación de precios de transferencia con el fin de reflejar la realidad económica de las operaciones y garantizar el principio de reserva de ley, entre otros;
Que, la presente propuesta normativa se encuentra exceptuada de la aplicación del AIR Ex Ante, toda vez que la misma se encuentra comprendida en el supuesto del inciso 7 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, en tanto se trata de una norma de naturaleza tributaria;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas por el inciso d.3 del literal d) del numeral 2.7.2 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del estado, seguridad ciudadana y defensa nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el decreto legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 1. Objeto
El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar la Ley del Impuesto a la Renta en lo referente a otros métodos de valoración aplicables a transacciones y/o actividades realizadas en el ámbito de aplicación de precios de transferencia, en las que no resulte apropiado el uso de los métodos previstos en los numerales del 1) al 6) del inciso e) del Artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, para reflejar la realidad económica de las operaciones y garantizar el principio de reserva de ley, entre otros.
Artículo 2. Definición
Se entiende por Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF.
Artículo 3. Modificación del numeral 7 del inciso e) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta
Se modifica el numeral 7 del inciso e) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, en los términos siguientes:
“Artículo 32-A. En la determinación del valor de mercado de las transacciones a que se refiere el numeral 4) del artículo 32, se debe tener en cuenta las siguientes disposiciones:
(…)
e) Métodos utilizados
(…)
7) Otros métodos
7.1. Cuando por la naturaleza y circunstancias de las actividades o transacciones o por la falta de transacciones independientes comparables fiables, los métodos previstos en los numerales 1) al 6) del inciso e) del presente artículo no resulten aplicables, se puede utilizar otros métodos, siempre que su utilización cumpla con las siguientes condiciones:
(i) Los precios y montos de las contraprestaciones establecidas correspondan al valor que hubiera sido acordado con o entre partes independientes en condiciones iguales o similares de acuerdo con lo establecido en los incisos d) y e) del presente artículo.
(ii) El otro método utilizado resulte ser el más apropiado para reflejar la realidad económica de la operación.
7.2. En la determinación del valor de mercado mediante la utilización de otros métodos conforme al numeral 7.1 precedente, rigen las siguientes reglas:
a) Para acciones o participaciones representativas de capital que no cotizan en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación, podrán utilizarse, entre otros, los siguientes métodos:
(i) El método de flujo de caja descontado.
(ii) Cualquier otro método establecido en los acápites (ii), (iii) y (iv) del literal b) del presente numeral 7.2.
b) Para transacciones distintas a las mencionadas en el literal a) precedente, se puede utilizar, entre otros, los siguientes métodos:
(i) El método de flujo de caja descontado.
(ii) El método de múltiplos.
(iii) El método de valor de participación patrimonial.
(iv) Tasación.
(v) Método de ganancias excedentes de múltiples períodos o Multiperiod Excess Earnings Method (MPEEM).
c) El método de flujo de caja descontado no resulta aplicable si:
(c.1) El enajenante tiene una participación menor al cinco por ciento (5%) de acciones o participaciones representativas del capital pagado de la persona jurídica cuyas acciones o participaciones se enajenan; o,
(c.2) Los ingresos netos devengados en el ejercicio gravable anterior de la sociedad emisora cuyas acciones o participaciones se enajenan no superan las mil setecientas (1 700) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se puede establecer un porcentaje de participación distinto al previsto en el acápite c.1) y/o un monto de ingresos netos distinto al dispuesto en el acápite c.2), para efecto de que no resulte aplicable el método de flujo de caja descontado.
d) Para acreditar la determinación del valor de mercado por aplicación de otros métodos, incluyendo el método de flujo de caja descontado, el método de múltiplos, el método de valor de participación patrimonial, el método de tasación, y el MPEEM, el contribuyente debe contar con un informe técnico que contenga como mínimo la información que establezca el Reglamento, el cual debe ser presentado en la oportunidad que la SUNAT lo requiera para acreditar el valor de mercado en el marco de la ejecución de las acciones de control de la correcta determinación de la obligación tributaria.
e) Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establece la forma de aplicación de los métodos señalados en el presente numeral 7”.
Artículo 4. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Vigencia
El presente Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2025.
SEGUNDA. Normas reglamentarias
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictan las normas reglamentarias que sean necesarias para la correcta aplicación del presente Decreto Legislativo.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros
JOSE BERLEY ARISTA ARBILDO
Ministro de Economía y Finanzas
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