Fundamento destacado: 3.4. Ahora bien, sobre la valoración del estado de ebriedad del recurrente, se tiene que el ad quem (fundamentos c y d del punto 3.5.4 de la sentencia de vista) consideró que Calcina Cutisaca se encontraba en estado de ebriedad al momento de los hechos, lo que fue debidamente tomado en cuenta para la dosificación de la pena, y se le impuso —inclusive— una sanción por debajo del mínimo legal. En consecuencia, no se advierte ninguna inobservancia normativa ni afectación a los derechos de defensa y de debida motivación. Por último, el método de medición de alcoholemia referido —el método Widmark— no determina de manera absoluta la condición de una persona, en cuanto se trata de una estimación general que no impacta a todos los individuos de la misma forma, como lo reconoce el propio autor del método. Ello, debido a que existen diversos factores que determinan el real estado de conciencia de las personas después de haber consumido licor y a que, para la evaluación en un caso penal, es importante la descripción del comportamiento de la persona a fin de evaluar las condiciones en que se encontraba; en este caso, el imputado desarrolló actos que no son propios de una persona en estado total de inconciencia. Por tales razones, la sentencia de la Sala Superior evaluó correctamente al momento de imponer la pena.
Sumilla: Casación inadmisible. Sobre la valoración del estado de ebriedad del recurrente, se tiene que el ad quem (fundamentos c y d del punto 3.5.4 de la sentencia de vista) consideró que el recurrente se encontraba en estado de ebriedad al momento de los hechos, lo que fue tomado en cuenta para los efectos de la dosificación de la pena, imponiéndosele, incluso, una sanción por debajo del mínimo legal. En consecuencia, no se advierte inobservancia normativa ni afectación alguna al derecho de defensa o al deber de motivación. Por lo tanto, corresponde rechazar su recurso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación Nº 2199-2022, Puno
Lima, siete de abril de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Jhon Yover Calcina Cutisaca contra la sentencia de vista recaída en la Resolución n.º 32, del doce de julio de dos mil veintidós, emitida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la provincia de Huancané e Itinerante en las provincias de Azángaro y Melgar de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la sentencia de primera instancia del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales E. G. Q. C.; revocó el extremo que le impuso pena de cadena perpetua; la reformó imponiéndole treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, y confirmó el extremo de la reparación civil por la suma de S/ 25,000.00 (veinticinco mil soles) a favor de la menor agraviada; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Motivos de la impugnación
El recurrente solicitó que se declare nula la sentencia de vista. Invocó las causales de los incisos 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Asimismo, sostuvo lo siguiente:
1.1. La resolución impugnada se expidió con inobservancia de garantías constitucionales, vulnerando el derecho de defensa y la debida motivación, y se inobservaron las normas de carácter procesal referentes al artículo 150, literal d), del CPP.
1.2. No se pronunció respecto a la aplicación del método Widmark para determinar el nivel de alcoholemia del sentenciado, pese a que existen pruebas que establecen la hora de extracción de la muestra de sangre.
1.3. Se contravino el inciso d) del artículo 150 del CPP, al no se tomarse en cuenta el pedido de nulidad ni la real dimensión del estado de ebriedad del sentenciado, pues debió establecerse si correspondía aplicar el método Widmark.
1.4. No existió una valoración individual ni conjunta de todos los medios probatorios, afectando el derecho a la debida motivación.
Segundo. Consideraciones sobre el recurso de casación
2.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario y limitado. Su procedencia se verifica por las causales taxativamente previstas en la ley. Estas incluyen la correcta aplicación del derecho material, la observancia de las normas del debido proceso y, sobre todo, la producción de doctrina jurisprudencial que unifique los criterios de los Tribunales de justicia.
2.2. El inciso 1 del artículo 427 del CPP establece que el recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena, o denieguen la extinción, la conmutación, la reserva o la suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores, con las limitaciones del inciso 2 del acotado artículo.
2.3. En cuanto a las reglas de admisibilidad, el inciso 1 del artículo 430 del CPP establece que, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 405 del citado código, el recurso debe indicar separadamente cada causal invocada, citar concretamente los preceptos legales que se considere erróneamente aplicados o inobservados, precisar el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresar específicamente cuál es la aplicación que se pretende.
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Tercero. Fundamentos del Tribunal Supremo
3.1. De conformidad con el inciso 6 del artículo 430 del CPP, este Supremo Tribunal debe determinar si el auto que concedió el recurso de casación cumple con los presupuestos procesales que exige la ley para su procedencia y si, de este modo, se puede conocer el fondo del asunto.
3.2. El casacionista denuncia que se incurrió en las causales de los incisos 1 y 2 del artículo 429 del CPP. En puridad, fundamenta el no pronunciamiento de la aplicación del método Widmark para determinar la real dimensión del estado de ebriedad del sentenciado al momento de los hechos, que habría afectado el derecho a la prueba. En ese sentido, estima que se afectó la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales y que se inobservaron las normas de carácter procesal referentes al artículo 150, inciso d), del CPP.
3.3. Al respecto, este agravio —el estado de ebriedad del sentenciado— fue uno de los argumentos principales que sustentaron su recurso de apelación; en ese sentido, la Sala Superior menciona que el sentenciado sí se encontraba en estado de embriaguez al cometer el hecho punible; por lo tanto, se está ante un eximente imperfecto que solo genera una disminución de punibilidad, conforme al artículo 21 del Código Penal, por lo que se le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad.
3.4. Ahora bien, sobre la valoración del estado de ebriedad del recurrente, se tiene que el ad quem (fundamentos c y d del punto 3.5.4 de la sentencia de vista) consideró que Calcina Cutisaca se encontraba en estado de ebriedad al momento de los hechos, lo que fue debidamente tomado en cuenta para la dosificación de la pena, y se le impuso —inclusive— una sanción por debajo del mínimo legal. En consecuencia, no se advierte ninguna inobservancia normativa ni afectación a los derechos de defensa y de debida motivación. Por último, el método de medición de alcoholemia referido —el método Widmark— no determina de manera absoluta la condición de una persona, en cuanto se trata de una estimación general que no impacta a todos los individuos de la misma forma, como lo reconoce el propio autor del método. Ello, debido a que existen diversos factores que determinan el real estado de conciencia de las personas después de haber consumido licor y a que, para la evaluación en un caso penal, es importante la descripción del comportamiento de la persona a fin de evaluar las condiciones en que se encontraba; en este caso, el imputado desarrolló actos que no son propios de una persona en estado total de inconciencia. Por tales razones, la sentencia de la Sala Superior evaluó correctamente al momento de imponer la pena.
3.5. En suma, las presuntas deficiencias de motivación aludidas por el recurrente no tienen mayor asidero objetivo que la discrepancia del sentenciado con la postura de los Tribunales de mérito, relacionada con su propia interpretación de las pruebas, las cuales no pueden revalorarse
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