Fundamento destacado: VI. En cuanto a la declaración de responsabilidad del Estado por la violación del derecho a un ambiente sano, con base en lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana
[…] Como se puede apreciar, la Corte, utilizando su clásico método interpretativo de conexidad, interrelaciona el derecho a la vida con otros derechos no contemplados de manera explícita en la Convención Americana, declarando —pese a esa limitación de reconocimiento y de adjudicación— la violación del mencionado derecho a la vida en su esfera de “vida digna”, subsumiendo dentro de este un derecho no reconocido en la Convención. En otras palabras, cuando un derecho no contemplado en la Convención Americana ha sido afectado por acciones u omisiones atribuibles al Estado, es perfectamente posible que se genere una vulneración al derecho a la vida digna y, con ello, una violación del artículo 4.1 de la Convención.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO PUEBLOS RAMA Y KRIOL, COMUNIDAD NEGRA CREOLE INDÍGENA DE BLUEFIELDS
Y OTROS VS. NICARAGUA*
SENTENCIA DE 1 DE ABRIL DE 2024
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición*:
Rodrigo Mudrovitsch, Presidente en ejercicio;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Ricardo C. Pérez Manrique, Juez;
Verónica Gómez, Jueza, y
Patricia Pérez Goldberg, Jueza,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. El 26 de noviembre de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso que denominó “Pueblos Rama y Kriol, Comunidad de Monkey Point y Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y sus miembros” contra la República de Nicaragua (en adelante también “el Estado” o “Nicaragua”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la violación de varios derechos de las nueve comunidades que integran el TRK y de la CNCIB (infra párr. 28), así como de “sus miembros”. En particular, la Comisión sostuvo que la responsabilidad del Estado se basa en: i) el reconocimiento incompleto de la propiedad de la CNCIB sobre su territorio; ii) la falta de saneamiento del territorio titulado en 2009 en favor de los PRK, que ha sido objeto de “ocupación y despojo” por parte de terceros sin que el Estado brindara protección; iii) la inobservancia del derecho a una “consulta libre”, en perjuicio de los PRK y de la CNCIB, en relación con el proyecto del GCIN; iv) la injerencia indebida en las comunidades, en relación con el reconocimiento y designación de autoridades tradicionales; v) la afectación al derecho a un ambiente sano, por la falta de prevención de daños ambientales, y vi) el rechazo “sistemátic[o]”, o la falta de decisión, respecto a múltiples acciones legales que fueron presentadas entre 2013 y 2019 en defensa de derechos de las comunidades o de sus integrantes.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
* La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) denominó el caso “Pueblos Rama y Kriol, Comunidad de Monkey Point y Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y sus miembros”. Dejó sentado que la Comunidad de Monkey Point integra las comunidades que integran el territorio de los Pueblos Rama y Kriol (infra párr. 18). El cambio de denominación se vincula a lo anterior y a lo indicado más adelante en la presente sentencia respecto de las presuntas víctimas (infra párr. 28).
* La Presidenta de la Corte, Nancy Hernández López, y el Juez Humberto Antonio Sierra Porto se excusaron de participar en el presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 del Estatuto de la Corte. Las excusas fueron aceptadas por el Vicepresidente de la Corte. Por lo anterior, la Jueza Hernández López y el Juez Sierra Porto no participaron en la deliberación y firma de esta Sentencia. De conformidad con los artículos 4.2 y 5 del Reglamento del Tribunal, el Juez Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente de la Corte, asumió la Presidencia en ejercicio respecto del presente caso.
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)




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