La mera tenencia o posesión de placas falsificadas no constituye delito de falsedad genérica [RN 51-2011, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo. Que, es evidente, que se trató de una tenencia o posesión de placas falsificadas, por lo que no es posible que el acusado Julián Espinoza Reyes sea autor de este delito porque no los empleó de alguna forma —y en todo caso podría considerarse como un acto preparatorio impune—; que es de puntualizar que la fabricación o el uso del documento se castiga siempre que el agente haya intervenido en la elaboración o lo utilice; que la simple posesión o tenencia no es una acción punible porque no constituye necesariamente la fabricación o el uso efectivo del documento falso por el intervenido —la Ley sólo castiga al que desarrolla las acciones típicas—; que, por tanto, es procedente revocar la condena del acusado y absolverlo de los cargos formulados por el Fiscal.


SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N° 51 -2011, LIMA

Lima, nueve de mayo de dos mil once.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Lecaros Cornejo; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado JUAN ESPINOZA REYES contra la sentencia de fojas cuatrocientos sesenta y cinco, del nueve de septiembre de dos mil diez; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que el encausado ESPINOZA REYES en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos sesenta y ocho alega que de manera uniforme y coherente negó ser el autor del delito y no sabía que en el vehículo que recién arrendó existían placas de rodaje escondidas debajo del asiento.

Segundo: Que se imputa al acusado JULIÁN ESPINOZA REYES haber sido intervenido el diecinueve de marzo de dos mil nueve en el interior de un vehículo estacionado por la inmediaciones de la avenida Ayllon y Riva Agüero, donde se encontró cuatro placas de rodaje de vehículos falsificadas.

Cuarto:[sic] Que la conducta imputada al citado acusado fue tipificada como delito de falsedad genérica previsto en el artículo cuatrocientos treinta y ocho del Código Penal que prescribe lo siguiente: “el que de cualquier otro modo que no esté especificado en los capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, derechos o, usurpado nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa (…)”; de una lectura rápida del tipo penal se evidencia que se trata de uno de carácter residual, en tanto en cuanto sólo se aplica en aquellos supuestos de hecho que no puedan enmarcarse en ninguno de los injustos típicos precedentes —artículos cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos treinta y siete del Código Penal—.

[Continúa…]

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