Menores no requieren autorización judicial para la división y partición de sus participaciones en empresa [Resolución 2097-2020-Sunarp-TR-L]

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Fundamentos destacados. 11. Ahora bien, habiéndose determinado del citado instrumento público [véase numeral 5] que la determinación legal de las participaciones efectuada conlleva necesariamente a una división y partición de los bienes adquiridos por los sucesores de Rocío del Pilar Cahuantico Amanca; y, que los citados menores (Thiago Simón Díaz Cahuantico, Luis José Díaz Cahuantico y Fernando Alonso Díaz Cahuantico) tienen la calidad de copropietarios de las participaciones de la empresa “DISTRIBUIDORA PE-FE S.R.L.” al haber adquirido como sucesores de su madre; resulta claro que se trata de una partición extrajudicial, es decir, sin la intervención del órgano jurisdiccional, celebrada entre los condóminos donde resalta el carácter negocial del acuerdo con el objeto de poner fin al régimen de copropiedad existente. Es decir, a cada uno de los menores el padre les ha adjudicado una determinada cantidad de participaciones. No hay un acto posterior que sea necesario para considerar que cada uno de los menores ha adquirido un determinado número de participaciones.

Por tal razón, no compartimos con la apelante la opinión que no se está haciendo una división y partición de las participaciones sociales, pues la declaración y/o determinación legal tiene como resultado el mismo efecto, la adjudicación en favor de cada uno de los menores de una determinada cantidad de participaciones.

12. Sin embargo, las invocaciones que se hacen respecto a que el acto permitiría dar operatividad económica y financiera a la empresa, en las actuales circunstancias que exigen que las empresas subsistan y se mantengan operativas económica y financieramente a efectos de poder acceder a la reactivación económica en su beneficio y en especial de los más vulnerables, que son los niños, resultan atendibles. Los Registros Públicos como entidad pública puede coadyuvar con este fin, considerando que la asignación de la determinación de los porcentajes en número de participaciones se condice con la ley, a los menores se les está asignando lo que les corresponde según las normas de la sucesión legal previstas en el Código Civil, específicamente conforme al artículo 822 del Código Civil, esto es, el cónyuge que concurre con hijos hereda una parte igual a la de un hijo. Claramente se respeta esto y además lo que le toca por gananciales al cónyuge supérstite. 

No es el caso, de una partición en la cual a cada uno de los menores se le asigna unos bienes a cambio de otros bienes distintos a las participaciones, en cuyo caso, sí entrarían factores de equivalencias que harían necesaria la intervención del juez. Tampoco es el caso en el cual se le va asignar al menor una determinada parte de un inmueble, lo cual sí podría ser en su perjuicio por el valor asignado, circunstancia que sí debería cautelar el juez. En el presente caso, el menor recibe participaciones a cambio de la entrega que hace de otras participaciones, conforme al régimen sucesorio, esto es 12.5 % igual a 1,000 participaciones de 8,000 participaciones heredadas, asimismo, se efectiviza la donación inscrita de 1999 participaciones en partes iguales esto es a cada menor le toca 500 participaciones. No se está menoscabando el derecho de los menores. En la línea de lo que señala el profesor Varsi, el padre está realizando un acto de conservación manteniendo íntegro el patrimonio en participaciones de los menores, esto es, se mantiene el porcentaje que tienen en las participaciones, pues se les adjudica en número respectando estrictamente el porcentaje que les corresponde según la ley.

En consecuencia, esta Sala considera posible interpretar en favor de los menores, en atención al principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente [cuyo contenido constitucional implícito lo encontramos en el artículo 4 de la Constitución y plasmado legalmente en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes], que contiene no sólo facultades subjetivas sino principios jurídicos objetivos para interpretar y aplicar más favorablemente las leyes en su interés y el respeto de sus derechos.

En un Estado Constitucional de Derecho la primera fuente de juridicidad no es la formal sino la material, siendo el fin supremo de la sociedad la persona humana y, en su caso, el menor.

Por tanto, consideramos que exigir autorización judicial en el presente caso, no coadyuvará a que los menores en las actuales circunstancias provocadas por la Pandemia, tengan un acceso urgente o ineludible a sus participaciones.


TRIBUNAL REGISTRAL
Resolución N° 2097-2020-SUNARP-TR-L

Lima,16 de noviembre 2020

APELANTE: FRIDA MILUSCA PORTUGAL FLORES
Notaria de Lima.
TÍTULO: Nº 1419135 del 11/9/2020. (SID)
RECURSO: H.T.D. Nº A0113138 del 6/10/2020.
REGISTRO: Sociedades de Lima.
ACTO: Partición de bienes.

SUMILLA: PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

En la calificación registral deberá aplicarse el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la determinación legal de las participaciones de la empresa “DISTRIBUIDORA PE-FE S.R.L.” inscrita en la partida N° 13565356 del Registro de Sociedades de Lima, pertenecientes a la sucesión de Rocío del Pilar Cahuantico Amanca.

Para tal efecto se adjunta a través del Sistema de Intermediación Digital (SID) la siguiente documentación:

– Parte notarial de la escritura pública de determinación legal del 10/9/2020, otorgada ante notaria de Lima Frida Milusca Portugal Flores.

– Acta de nacimiento de Thiago Simón Díaz Cahuantico, firmado digitalmente por Servidor de agente automatizado (Docert Reniec) el 11/9/2020.

– Acta de nacimiento de Luis José Díaz Cahuantico, firmado digitalmente por Servidor de agente automatizado (Docert Reniec) el 11/9/2020.

– Acta de nacimiento de Fernando Alonso Díaz Cahuantico, firmado digitalmente por Servidor de agente automatizado (Docert Reniec) el 11/9/2020.

– Acta de matrimonio celebrado entre Percy Dennys Díaz Flores y Rocio del Pilar Cahuantico Amanca, firmado digitalmente por Servidor de agente automatizado (Docert Reniec) el 11/9/2020.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Sociedades de Lima, Inés Villalta Paucar, observó el título en los términos siguientes:

1. Se observa el presente título por cuanto, mediante Escritura Pública de fecha 10/09/2020, comparece el Sr. Percy Dennys Díaz Flores en representación de sus tres menores hijos: Fernando Alonso Diaz Cahuantico, Luis José Diaz Cahuantico y Thiago Simón Diaz Cahuantico a efectos de determinar las participaciones sociales de la sucesión intestada de Rocío del Pilar Cahuantico Amanca en la empresa DISTRIBUIDORA PE-FE SRL; sin embargo, al tratarse de actos determinantes para el patrimonio de los hijos, con el fin de cautelar y administrar dichos bienes, es necesario acreditar la autorización judicial correspondiente para representar a sus menores hijos en el presente caso, así lo dispone el Código Civil en su Art. 448: “Los padres necesitan tambiénautorización judicial para practicar, en nombre del menor, los siguientes actos: (…) 2. Hacer partición extrajudicial (…)

2. Asimismo, en la Cláusula Quinta se solicita modificar el Artículo 3 del estatuto respecto al capital social, lo cual implicaría una modificación estatutaria, debiendo cumplir con las formalidades de dicha modificación de conformidad con el Art. 61° del Reglamento del registro de Sociedades: “La escritura pública deberá contener: El acta de la junta general que contenga el acuerdo de modificación, con la indicación de los artículos que se modifican, derogan o sustituyen y el texto de los artículos sustitutorios o adicionales”. Art. 99 de RRS.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente sustenta su recurso de apelación sobre la base de los siguientes fundamentos:

– De conformidad con el artículo 983 del Código Civil la división y partición es una permuta y/o cesión de derechos que hacen los copropietarios sobre los bienes que no se le adjudican, a cambio del derecho sobre los bienes que les adjudican. Esta norma no es genérica, ni amplia, es específica y no aplica para el presente caso.

– En el presente caso, el otorgante no está haciendo una división y partición de las participaciones sociales de su empresa con sus menores hijos; lo único que está haciendo es una declaración y/o determinación legal de las participaciones sociales de su empresa, que le corresponden tanto a él, como a sus menores hijos después del fallecimiento y la sucesión intestada de su esposa; a efectos de dar operatividad económica y financiera a la empresa.

– De otro lado, las actuales circunstancias exigen que las empresas subsistan y se mantengan operativas económica y financieramente a efectos de poder acceder a la tan mencionada reactivación económica en beneficio de la población y en especial de los más vulnerables, que son los niños; en ese mismo sentido, las entidades públicas que de una u otra forma se vinculan con dichas actividades hacen sus mejores esfuerzos para coadyuvar ese fin y no entorpecerlo.

– En tal sentido, resulta absurdo, inoficioso y una seria limitante y obstáculo perverso para la subsistencia y operatividad de la empresa, que se solicite autorización judicial para la determinación legal de las participaciones sociales que la misma ley establece y ordena de conformidad con el régimen sucesorio nacional.

– En lo referente al segundo extremo de la observación, indicamos que en puridad no se está modificando el artículo tercero de los estatutos, sino se está solicitando se aclare la participación en el capital social conforme a ley.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Partida N° 13565356 del Registro de Sociedades de Lima

En la citada partida corre registrada la sociedad “DISTRIBUIDORA PE-FE S.R.L.”, cuyo estatuto se encuentra establecido en el asiento de constitución.

En el asiento D 00001 se encuentra inscrito el traslado por sucesión intestada de la causante Rocío del Pilar Cahuantico Amanca, en favor de sus herederos: Su cónyuge supérstite Percy Dennys Díaz Flores y a sus hijos Luis José, Fernando Alonso y Thiago Simón Díaz Cahuantico.

En el asiento B00001 se inscribió el acta de junta general del 27/1/2020 mediante la cual se acordó la transferencia de participaciones y modificación del estatuto (artículo 3°), quedando la nueva redacción de la siguiente manera:

Artículo 3°: Capital social: El capital de la sociedad es de S/. 10,000.00 representado por 10,000 participaciones de un valor nominal de S/. 1.00 cada una, íntegramente suscritas y pagadas de la siguiente manera:

– Sucesión intestada de Rocío del Pilar Cahuantico Amanca, es titular de 9,999 participaciones sociales.

– Eduardo Enrique Correa Jiménez, es titular de 1 participación social.”

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la vocal Elena Rosa Vásquez Torres.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes:

– Si la determinación de las participaciones sociales que corresponden a una sucesión en la que existen menores de edad, importa un división y partición, que requiere autorización judicial.

– Si la aclaración de las participaciones en el capital social importa una modificación de estatuto.

VI. ANÁLISIS

1. Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la determinación legal de las participaciones de la empresa “DISTRIBUIDORA PE-FE S.R.L.” inscrita en la partida N° 13565356 del Registro de Sociedades de Lima, pertenecientes a la sucesión de Rocío del Pilar Cahuantico Amanca.

La registradora pública ha denegado la inscripción señalando, entre otra, que, teniendo en cuenta que Thiago Simón Díaz Cahuantico, Luis José Díaz Cahuantico y Fernando Alonso Díaz Cahuantico, son menores de edad, se requiere autorización judicial para poder efectuar la partición extrajudicial de las participaciones.

Al respecto, la apelante indica que no se está haciendo una división y partición de las participaciones sociales de la empresa, sino solo se está efectuando una declaración y/o determinación legal de las participaciones sociales de conformidad con el régimen sucesorio nacional.

En ese sentido, corresponde a esta instancia dilucidar si mediante el título venido en grado se pretende la inscripción de un acto de partición de bienes y, de ser así, si cumple las formalidades para su acceso al Registro.

2. La transferencia por sucesión de las participaciones sociales en una sociedad comercial de responsabilidad limitada se encuentra regulada en el artículo 290 de la Ley General de Sociedades, que establece:

La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario, la condición de socio. Sin embargo, el estatuto puede establecer que los otros socios tengan derecho a adquirir, dentro del plazo que aquél determine, las participaciones sociales del socio fallecido, según mecanismo de valorización que dicha estipulación señale.
Si fueran varios los socios que quisieran adquirir esas participaciones, se distribuirán entre todos a prorrata de sus respectivas partes sociales”. (Lo resaltado es nuestro)

Sobre el particular, Ferrero Diez-Canseco señala que: “Las participaciones sociales como bienes forman parte de la masa hereditaria y como tales su transmisión mortis causa se verifica con arreglo al derecho de sucesiones, lo cual supone que la condición de socio podría acarrear una situación de copropiedad entre los herederos sea por razón de una sucesión intestada o testamentaria[1].

3. En concordancia con lo antes expresado, en el ámbito registral, el artículo 95 del Reglamento del Registro de Sociedades señala que:

“La transferencia de participaciones por fallecimiento del titular se inscribirá a favor de los herederos en copropiedad, salvo disposición testamentaria en contrario, considerándose a todos los nuevos titulares como un socio para los efectos del cómputo del máximo de socios establecido en el artículo 283 de la Ley.
La partición de las participaciones en copropiedad debe constar en escritura pública. Si, como consecuencia de ella, el número total excede de veinte se procederá conforme a lo previsto en el artículo 79 de este Reglamento (el subrayado es nuestro)”.

Al respecto es de señalar que existirá copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas. En ese sentido, la copropiedad se ejercerá sobre la totalidad del bien por todos los copropietarios en los porcentajes que a cada uno le corresponde.

Ninguno de los copropietarios tiene derecho exclusivo sobre parte material determinada del bien.

Esta situación puede originarse por acto entre vivos o por causa de muerte.

En el presente caso, la copropiedad sobre las participaciones sociales surge como consecuencia del fallecimiento de Rocío del Pilar Cahuantico Amanca como consta de la transferencia por sucesión intestada  registrada en el asiento D 00001 de la partida de la sociedad, en favor de su cónyuge Percy Dennys Díaz Flores en representación de sus tres menores hijos: Fernando Alonso Diaz Cahuantico, Luis José Diaz Cahuantico y Thiago Simón Diaz Cahuantico. Vale decir, que estos herederos son socios en virtud de la transferencia por sucesión intestada.

4. El artículo 992 del Código Civil establece que la copropiedad se extinguirá, entre otras modalidades, mediante división y partición del bien común.

Esta “división y partición” o, simplemente, partición es definida en el artículo 983 del Código Civil como el acto en virtud del cual permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen a cambio del derecho que ceden en los que se le adjudican.

En ese sentido, la partición constituye un acto traslativo de dominio cuyo efecto será la extinción del estado de indivisión del bien común, es decir, ya no existirá copropiedad pasando a ser cada copropietario el único titular de una porción determinada del bien, en este caso, de un determinado número de las 9,999 participaciones sociales que antes le correspondía a Rocío del Pilar Cahuantico Amanca.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] FERRERO DIEZ-CANSECO, Alfredo. “La sociedad comercial de responsabilidad limitada”. En: A.A.V.V. Tratado de derecho mercantil. Tomo I: Derecho societario. Lima: Gaceta Jurídica – Instituto peruano de derecho mercantil, 2003.

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