Mejor derecho de propiedad: cabe remontarse hasta el propietario primigenio ante cadena de transmisiones del inmueble [Casación 19628-2016, Huaura]

Sumilla: En un proceso sobre Mejor Derecho de Propiedad ante la cadena de transmisiones o tracto sucesivo respecto del inmueble en controversia, cabe remontarse hasta el propietario primigenio, quien inscribió su derecho de propiedad sobre el predio matriz del que forma parte el que es objeto del proceso, inscripción que permitirá corroborar la prioridad en el tiempo de la inscripción y determinar la preferencia de los derechos que otorga el registro a favor de los administrados, pues constituye la primera inscripción de dominio del bien, a partir de la cual se han producido las sucesivas transmisiones del mismo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLCIA

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

SENTENCIA CASACION N° 19628-2016 HUAURA

Lima, quince de agosto de dos mil diecisiete.-

VISTA; la causa número diecinueve mil seiscientos veintiocho guión dos mil dieciséis; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Montes Minaya, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Bustamante Zegarra; y producida la votación con arreglo a la ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

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I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Luis Castro Flores, de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos cuarenta y tres, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos veintisiete, que confirmó la sentencia apelada de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos noventa, que declaró infundada la demanda.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochenta y nueve del cuaderno formado en esta Sala Suprema, ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de:

a) Infracción normativa por afectación de los artículos 2 inciso 2 y 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, concordado con el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; alega que, la Sala Superior no ha respetado la resolución judicial que en ejecución de sentencia ordenó el replanteo y redimensionamiento de las parcelas, dictada en el Expediente N° 1124-2000, resolución que generó la pericia de replanteo y redimensionamiento, en donde se determinó que a cada parcelero de la CAP «Desagravio» se le debía afectar con mil quinientos quince punto quince metros cuadrados (1, 515.15 m2) y no con ocho mil quinientos catorce punto ochenta metros cuadrados (8, 514.80 m2) como ocurrió en su caso, existiendo por ello seis mil novecientos noventa y cinco punto sesenta y cinco metros cuadrados (6,995.65 m2) que se han tomado de su propiedad. Los peritos establecieron que los seis mil novecientos noventa y cinco punto sesenta y cinco metros cuadrados (6,995.65 m2) que le faltan, se encuentran ubicados en la parcela A-61, debiendo subordinarse la escritura pública de compraventa de los demandados al mandato judicial de replanteo y redimensionamiento. La Sala Superior incurre en error, ya que los demandados adquieren el bien de mala fe, pues el vendedor a sabiendas del proceso judicial iniciado por la señora María Granados Bello y la orden del Ministerio de Agricultura, vendió el predio a los demandados, quienes compraron el inmueble pese a conocer que existía una anotación de demanda de nulidad de acto jurídico de compraventa de la CAP a favor de Abraham Antúnez Toledo y otra; y,

b) En forma extraordinaria, conforme a la facultad conferida por el artículo 392-A del Código Procesal Civil por la causal de infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por vulneración del derecho fundamental a un debido proceso.

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III. CONSIDERANDO:

PRIMERO: DEMANDA: PRETENSIÓN Y FUNDAMENTOS

1.1. Mediante el presente proceso, el demandante Luis Castro Flores como pretensión principal pretende que se declare su mejor derecho de propiedad sobre el área de seis mil novecientos noventa y nueve punto ochenta y cinco metros cuadrados (6.999.85 m2) que forman parte integrante de la Parcela N° A-62, por ser de su propiedad. Como fundamentos de dicha pretensión, sostiene el actor que se replantearon y redimensionaron las treinta y tres parcelas rústicas del Sector de Alcantarilla que fue de propiedad de la Cooperativa Agraria de Producción Desagravio Limitada N°14; quedando las áreas físicas de cada parcela conforme a los planos que se acompaña como anexo. En ese orden de exposición, señala el demandante que sus parcelas A-61 y A-62 después del replanteo y redimensionamiento referidos, han quedado con un área de cuarenta y nueve mil doscientos ocho punto cero cinco metros cuadrados (49,208.05 m2) cada una; sin embargo, el área de seis mil novecientos noventa y nueve punto ochenta y cinco metros cuadrados (6.999.85 m2) que forma parte integrante de su Parcela N°A-61, actualmente se encuentra en posesión de los demandados; por lo que, deberá declararse que el actor tiene el mejor derecho de propiedad sobre la Parcela A-61 que forma parte integrante de la Parcela A-62 de su propiedad y que le fuera adjudicada por la CAP «Desagravio».

1.2. Con relación a su pretensión principal de reivindicación; refiere el actor que, tiene por objeto que los demandados restituyan la posesión y la propiedad del área de seis mil novecientos noventa y nueve punto ochenta y cinco metros cuadrados (6.999.85 m2) que forma parte integrante de la Parcela A-62 de su propiedad. En ese sentido, precisa el actor que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 014 de la Cooperativa Agraria de Producción Desagravio Limitada N°14, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, se sorteó en propiedad las treinta y tres parcelas del Sector de Alcantarilla que era de propiedad de la CAP Desagravio Limitada N°14, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres; correspondiéndole a cada socio una parcela rústica de cinco hectáreas (5.00 has), y al demandante le tocó la parcela rústica A-62 de un área de cinco hectáreas (5.00 has); y a Abraham Antúnez Toledo le tocó la parcela rústica A-61 de cinco hectáreas (5.00 has).

1.3. Para mayor precisión, refiere el actor que en el procedimiento de parcelación que realizó la CAP «Desagravio» se excluyó a María Eulalia Granados Bello, por eso esta socia interpuso una demanda sobre mejor derecho de posesión y otros contra la Cooperativa citada, proceso signado ahora con el número de Expediente N° 01124-2000, donde se expidió la sentencia de fecha veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y nueve, ordenando restituir a favor de aquella demandante una parcela de tierra en las mismas condiciones otorgadas a los demás socios. Refiere el demandante que actualmente la sentencia, bajo referencia, se encuentra en ejecución; y se ha llevado a cabo el peritaje de replanteo y redimensionamiento del área de las treinta y tres parcelas del predio «Alcantarilla» con el fin de entregarle a la parcela de cinco hectáreas (5.00 has) a María Granados Bello.

1.4. Como consecuencia del proceso judicial que inició María Granados Bello contra la CAP «Desagravio» sobre mejor derecho de posesión, se suspendió la titulación de las parcelas que la Cooperativa les adjudicó en propiedad por el Ministerio de Agricultura, hasta que dicha Cooperativa le entregue una parcela en igualdad de condiciones y en tierras optimas a la demandante María Granados Bello; sin embargo, encontrándose suspendida hasta la actualidad la titulación de las treinta y tres parcelas rústicas del predio Alcantarilla por el Ministerio de Agricultura; la CAP «Desagravio», Abraham Antúnez Toledo y Eugenia León Palacios, se pusieron de acuerdo para celebrar una Escritura Pública de compra venta e independización de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual supuestamente la CAP le transfiere la propiedad de la parcela rústica A-61 de un área de cinco hectáreas (5.00 has) a los emplazados.

SEGUNDO: SENTENCIA DE VISTA: DECISIÓN Y FUNDAMENTO

En sede de instancia, la Sala Superior ha confirmado mediante resolución de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos veintisiete, ha confirmado la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, sosteniendo que el demandante no ha demostrado tener mejor derecho de propiedad que los demandados sobre el área de seis mil novecientos noventa y nueve punto ochenta y cinco metros cuadrados (6.999.85 m2) ubicados dentro de la parcela A-61, ni ha enervado en forma alguna la titularidad de estos últimos inscrita en la Partida N° P0101481 7, Asiento 0011, llevada a cabo con fecha dieciocho de enero de dos mil siete en los Registros Públicos, por lo tanto, los demandados gozan de la protección registral de los principios de publicidad, legitimación y prioridad, contenidos en los artículos 2012, 2013, 2016 y 2022 del Código Civil; concluyendo que, el demandante no ha acreditado los fundamentos de sus pretensiones y tampoco han sido enervados los fundamentos de la sentencia apelada, correspondiendo confirmar la sentencia venida en grado de apelación, que declara infundada la demanda.

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TERCERO: DERECHOS FUNDAMENTALES A UN DEBIDO PROCESO Y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA

3.1. Dados los efectos nulificantes de la causal de infracción normativa del derecho fundamental a un debido proceso, en caso de configurarse, corresponde empezar el análisis de fondo del recurso a partir de dicha causal; y, de ser el caso de no ampararse, analizar las causales in iudicando igualmente declaradas procedentes; por lo que, corresponde el análisis casatorio conforme a lo establecido por esta Sala Suprema en la Casación N° 5278-2014-LIMA[1]: «corresponde examinarlas bajo el marco jurídico de las garantías de los derechos fundamentales a un debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a fin de que se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación, y se resguarde la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, con la clara observancia de las normas sustantivas y procesales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundamentada, respetando los principios de jerarquía de las normas, el de congruencia procesal, la valoración de los medios probatorios.»

3.2. Sobre el derecho fundamental a un debido proceso, el Tribunal Constitucional precisa[2]: «(…) se trata de un derecho -por así decirlo- continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal». En ese sentido, afirma dicho órgano jurisdiccional que; «(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.’6 En ese contexto, podemos inferir que la vulneración a este derecho se efectiviza cuando, en el desarrollo del proceso, el órgano jurisdiccional no respeta los derechos procesales de las partes, se obvian o alteran actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones.

[Continúa…]


[1] Sentencia de Casación N°5278-2014-LIMA, de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce; expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú; en los seguidos por F. Hoffmann-La Roche A.G contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, sobre impugnación de resolución administrativa.

[21] Expediente N° 03433-2013-PA/TC. Sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce; en los seguidos por Servicios Postales del Perú S.A. – SERPOST S.A; fundamento 3.

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