Fundamentos destacados: 55. El Tribunal Constitucional comparte el criterio del demandado, pues como correctamente ha afirmado, los medios de comunicación privados no ejercen propiedad alguna sobre el espectro electromagnético. Su derecho de propiedad se reduce al dominio ejercido sobre la infraestructura que les permite dispensar el servicio público de telecomunicación (estación de televisión o equipos técnicos, por ejemplo), la que, por lo demás, no es utilizada para difundir la franja electoral, puesto que, tal como dispone el propio artículo 37° de la LPP,
«El Estado pone a disposición de los partidos su infraestructura de radio y televisión para la producción de los espacios que son difundidos a través de la franja electoral.»
56. Como ha sido expuesto en esta sentencia, el espectro radioeléctrico o es un recurso natural. En ese sentido, de conformidad con el artículo 66° de la Constitución, es patrimonio de la Nación y el Estado es soberano en su aprovechamiento. Es por ello que el artículo 11 ° de la LRT establece que
«Corresponde al Ministerio [de Transportes y Comunicaciones] la administración, la atribución, la asignación, el control y en general cuanto concierne a la gestión del espectro atribuido a dicho servicio, así como la representación del Estado ante la Unión Internacional del Telecomunicaciones.»
57. Asimismo, en tanto recurso natural y bien de dominio público, el uso del espectro
radioeléctrico se atribuye y se ejerce en armonía con el interés público y el bienestar de la sociedad toda. Es así que el Estado puede autorizar a los medios de radiodifusión su uso, pero en ningún caso transmitir el dominio que sobre él ejerce, manteniendo para sí
la supervisión y un control general del espectro en aras de garantizar que sus fines en
ningún caso disientan del interés público y social que le es inherente.
EXP. N.° 0003-2006-PI/TC
LIMA
MÁS 5 MIL CIUDADANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de septiembre de 2006, el Tribunal Constitucional, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados García Toma, Presidente; Gonzáles
Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Alva
Orlandini.
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de 5000 ciudadanos contra el artículo 37° de la Ley N.o 28094 -Ley de Partidos Políticos (LPP).
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso : Proceso de inconstitucionalidad.
Demandantes : Más de 5000 ciudadanos.
Norma sometida a control : Artículo 37° de la Ley N.o 28094.
Normas constitucionales cuya vulneración se alega: Artículos 2° 4, 2° 16, 23°, 35°, 59° y 70°.
Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad del artículo 37° de la Ley 28094.
III. NORMA CUESTIONADA
Artículo 37° de la Ley 28094 -Ley de Partidos Políticos-, publicada el 1 de noviembre de 2003:
«Artículo 37.- Franja electoral
Desde los treinta días hasta los dos días previos a la realización de elecciones generales, los partidos políticos tienen acceso gratuito, de acuerdo a lo establecido en esta ley, a los medios de radiodifusión y televisión, de propiedad privada o del Estado, en una franja electoral.
El Estado compensa a los medios de comunicación a través de la reducción proporcional en el pago del canon por el uso del espectro radioeléctrico o electromagnético.
El Estado pone a disposición de los partidos su infraestructura de radio y televisión para la producción de los espacios que son difundidos a través de la franja electoral.»
[Continúa…]