Fundamento destacado: 7. La Constitución no señala explícitamente el contenido protegido del derecho en referencia; esto es, lo referido al ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida humana.
No obstante esto, la Constitución vigente proporciona algunas orientaciones a partir de las cuales es posible concretizarlo. En efecto, el citado derecho no se limita a señalar que es un atributo subjetivo del ser humano el vivir en un medio ambiente (lo que desde luego no significaría gran cosa, pues todos vivimos en uno), sino que ese ambiente debe ser “equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida”. Lo que supone que, desde una perspectiva constitucional, se tenga que considerar el medio ambiente, bajo las características anotadas, como un componente esencial para el pleno disfrute de otros derechos igualmente fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
A partir de la referencia a un medio ambiente “equilibrado”, el Tribunal Constitucional considera que es posible inferir que dentro de su contenido protegido se encuentra el conjunto de bases naturales de la vida y su calidad, lo que comprende, a su vez, sus componentes bióticos, como la flora y la fauna; los componentes abióticos, como el agua, el aire o el subsuelo; los ecosistemas e, incluso, la ecósfera, esto es, la suma de todos los ecosistemas, que son las comunidades de especies que forman una red de interacciones de orden biológico, físico y químico. A todo ello, habría que sumar los elementos sociales y culturales aportantes del grupo humano que lo habite.
Tales elementos no deben entenderse desde una perspectiva fragmentaria o atomizada, vale decir, en referencia a cada uno de ellos considerados individualmente, sino en armonía sistemática y preservada de grandes cambios.
Por consiguiente, el inciso 22) del artículo 2° de la Constitución, implica que la protección comprende el sistema complejo y dinámico de todos sus componentes, en un estado de estabilidad y simetría de sus ecosistemas, que haga posible precisamente el adecuado desarrollo de la vida de los seres humanos.
EXP. N.° 0018-2001-AI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DEL SANTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Santa contra la Ordenanza Municipal N.° 016-2001-MSP, emitida por la Municipalidad Provincial del Santa-Chimbote.
ANTECEDENTES
El Colegio de Abogados del Santa interpone acción de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal N.° 016-2001-MPS.
Alega que la mencionada disposición ha sido emitida “violando los principios del Estado democrático de derecho y de legalidad”, en razón de lo siguiente: a) atenta contra el carácter o naturaleza de bien intangible, inalienable e imprescriptible del Parque Metropolitano Humedales de Villa María, toda vez que, contraviniendo los artículos 51°, 70° y 73° de la Constitución, la Ley N.° 26664, la Resolución Suprema N.° 201-69-VIDE, y los artículos 56° y 58° del Reglamento de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente (aprobado por Decreto Supremo N.° 007-85-VC), se modificaron sus límites y se redujo su área delimitativa, de 630 a 471.29 hectáreas; b) efectúa cambios de zonificación y modificaciones sustanciales del Plan Urbano o Plan Director de Chimbote, aplicando ilegalmente un tratamiento no permitido para los parques ya existentes, dado su carácter de intangible, y por tanto, no modificable; c) vulnera los derechos de las personas a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de sus vidas, garantizados en los artículos 2°, inciso 22), y 3° de la Carta Magna, ya que el parque constituía una zona recreacional y, ahora, se ha convertido en zona de comercio intensivo; d) contraviene el principio de jerarquización de las normas consagrado en el artículo 51° de la Constitución al vulnerar los artículos 66° y 73° del referido texto, ya que el mencionado parque es patrimonio de la nación, inalienable e intangible, por lo que la municipalidad no debió haber realizado una nueva delimitación, sino circunscribirse a su función de reglamentación, administración y tutela; e) afecta las garantías contenidas en el artículo 55° de la Constitución, pues viola la Convención de Ramsar, del 2 de febrero de 1971, vigente en nuestro país desde julio de 1992, relativa a los humedales de importancia internacional; f) viola los derechos, obligaciones y garantías consagrados por la Constitución en los artículos 7°, 44° (primer párrafo), 65°, 70° y 103°(in fine), en razón de que la nueva zonificación y el cambio de uso afectará de alguna manera la salud, el bienestar y la seguridad de los ciudadanos; g) contraviene la garantía de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y el debido proceso consagrados por el artículo 139°, incisos 2) y 3), así como la obligación que impone el inciso 5) del artículo 192° de la Carta Magna.
Por otro lado, señala que la referida norma es inconstitucional por la forma, pues fue elaborada siguiéndose el procedimiento señalado para la aprobación y modificación de los planes urbanos, regulados por el Decreto Supremo N.° 007-85-VC, el cual no es aplicable al caso del Parque Metropolitano de Villa María por su condición de intangible. Expone que el derecho al debido proceso debe también respetarse en el seno de un procedimiento administrativo, como lo ha expuesto en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional. Asimismo, alega, la infracción de los artículos 2°, inciso 17), y 31° de la Constitución, así como los incisos 4) y 5) del artículo 79° de la Ley Orgánica de Municipalidades.
La emplazada solicita que se declare improcedente y/o infundada la demanda en todos los extremos, por las siguientes razones: a) los artículos 191°, 192°, 193°, 194°, 195°, 196° y 200°, inciso 4) (hoy modificados por la Ley de Reforma Constitucional N.° 27680), de la Constitución reconocen a los gobiernos locales los atributos de la autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, por lo que se encuentran facultados para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales, así como planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones y ejecutar los planes y programas correspondientes, entre otras funcione; b) la demandante justifica su pretensión en la Ley N.° 26664 y los Decretos Supremos N.os 028-97-MTC, 04-95-TC y 154-2001-EF, los cuales no resultan de aplicación al caso.
Realizada la audiencia pública, los autos quedaron expeditos para dictarse sentencia.
[Continúa…]

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


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