Fundamento destacado: Décimo Primero: Que, en el caso de que dicho auto sea apelado corresponde a la Sala de Apelaciones, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 278 del Código Procesal Penal, pronunciarse al respecto, previa vista de la causa. El referido artículo es explícito en señalar que la decisión, esto es, el auto sobre prisión preventiva en vía de apelación, deberá ser “debidamente motivada”.
Si bien las resoluciones judiciales que restringen derechos fundamentales deben estar especialmente motivadas, de una interpretación sistemática de los artículos 271 y 278 del Código Procesal Penal, a la luz del bloque de constitucionalidad, mencionado anteriormente, este Supremo Tribunal entiende que la referida alusión a una resolución “debidamente motivada” implica la descripción del proceso mental que llevó a la decisión, la existencia de motivación externa e interna, y la claridad de la exposición.
Es de aclarar, sin embargo, que no es parte del contenido esencial del derecho a la motivación de resoluciones judiciales que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado.
Por lo tanto, de lo anteriormente expuesto se desprende que no existe la necesidad de señalar un canon de motivación respecto de los autos “sobre prisión preventiva en vía de apelación”, puesto que los parámetros de la motivación —para cualquier resolución judicial en general y para los autos sobre prisión preventiva en vía de apelación en particular— se encuentran descritos, abundantemente, en la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal y por la del Tribunal Constitucional, máxime si la misma norma adjetiva lo señala explícitamente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 70-2010 (AUTO), LAMBAYEQUE
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintiséis de abril de dos mil once.-
VISTOS; el recurso de casación interpuesto por el imputado Arturo Rodolfo Ancajima Salazar contra el auto Superior de fojas ciento ochenta y ocho, del quince de marzo de dos mil diez, que confirmando la resolución de primera instancia de fojas ciento cuarenta y tres, del veinticuatro de febrero de dos mil diez, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Fiscal contra el citado imputado, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos contra el Patrimonio —extorsión— en agravio de Yasmin Marleni Coronel Núñez y contra la Tranquilidad Pública —asociación ilícita para delinquir— en agravio del Estado.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del itinerario del proceso en primera instancia
Primero: Que, el veintidós de febrero de dos mil diez el representante del Ministerio Público, conforme se advierte de la Disposición de Inicio de la Investigación Preliminar en Sede Policial número dos — dos mil diez, de fojas ciento siete, dispuso la desarchivación de la investigación contenida en la Carpeta Fiscal número tres dos uno dos — dos mil diez contra el procesado Arturo Rodolfo Ancajima Salazar por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio —extorsión—, previsto en el artículo doscientos del Código Penal en agravio de Vilma Rojas Salcedo, acumulándose la Carpeta Fiscal número tres dos uno dos a la Carpeta Fiscal número ocho tres cuatro — dos mil diez a su pronunciamiento uniforme.
Segundo: Que, el veinticuatro de febrero de dos mil diez el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cuarenta y tres, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, el mismo que, mediante recurso de apelación, de fojas ciento sesenta y dos, suscrito por su defensora de oficio, Cerly Guzmán Capuñay, señaló que dicho auto había afectado el principio de legalidad, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia así como su derecho a la libertad, toda vez que el Juez, a pesar de que había fundamentado el cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo doscientos sesenta y ocho del Código Procesal Penal, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva.
II. Del trámite recursal en segunda instancia
Tercero: Que, la Sala Penal de Apelaciones, mediante resolución número diez, de fecha quince de marzo de dos mil diez, de fojas ciento ochenta y ocho, confirmó la resolución impugnada en el extremo que dictó prisión preventiva contra el procesado Arturo Rodolfo Ancajima Salazar.
III. Del trámite del recurso de casación del procesado Arturo Rodolfo Ancajima Salazar
Cuarto: Que, contra la resolución emitida por la mencionada Sala Penal de Apelaciones el recurrente Arturo Rodolfo Ancajima Salazar, mediante escrito de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diez, suscrito por su defensora de oficio, Cerly Guzmán Capuñay, interpuso recurso de casación, el mismo que fue declarado inadmisible por la referida Sala Penal Superior, mediante resolución de fecha siete de abril de dos mil diez, de fojas doscientos dieciséis.
Quinto: Que, mediante resolución de fecha uno de junio de dos mil diez, de fojas doscientos cuarenta y uno, este Supremo Tribunal declaró fundado el recurso de queja de derecho interpuesto por el recurrente en contra del auto de fecha siete de abril, y mandó que el Tribunal Superior concediera el recurso de casación formulado por el referido encausado siendo que, en virtud de ello, mediante resolución de fecha dos de noviembre de dos mil diez, este Supremo Tribunal declaró bien concedido el mencionado recurso de casación por la presunta vulneración a los derechos al debido proceso y al de libertad.
Sexto: Que, instruido el expediente en Secretaría, señalada la fecha para la audiencia de casación el día veintiséis de abril del presente, instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden conforme al acta que antecede, con intervención del abogado de oficio, así como del Señor Fiscal Supremo Adjunto, el estado de la causa es la de expedir sentencia.
Séptimo: Que, deliberada la causa en secreto y votada el día de la fecha, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— se realizará por la Secretaría conforme lo establecen los artículos cuatrocientos treinta y uno, apartado cuatro, el artículo cuatrocientos veinticinco, apartado cuatro del Código Procesal Penal, el día once de mayo del presente año a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Del ámbito de la casación
Primero: Que, el presente caso llega a esta Suprema Instancia —de acuerdo con lo señalado por la resolución de fecha dos de noviembre de dos mil diez— en virtud de lo establecido en el apartado cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, toda vez que no puede aceptarse el recurso de casación fuera de las resoluciones que enumeran los apartados anteriores del citado artículo, salvo cuando se estime imprescindible para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
Segundo: Que, el recurrente cuestiona la resolución número diez, de fecha quince de marzo de dos mil diez, de fojas ciento ochenta y ocho, emitida por la Sala Penal de Apelaciones, que confirmó la resolución impugnada en el extremo que dictó prisión preventiva contra el procesado Arturo Rodolfo Ancajima Salazar. En ese sentido, señala que el Ad Quem:
(i) las actas de lacrado y fotocopiado de los billetes —que iban a ser entregados posteriormente a los presuntos extorsionadores el día veinte de febrero de dos mil diez— no fueron firmadas de manera inmediata por el representante del Ministerio Público sino que éste solicitó su confirmación recién el día veintitrés de febrero de dos mil diez y que no existe certeza sobre quién estuvo en la diligencia el señor Fiscal Esdras Sánchez Moreno o la señorita Fiscal Ángela Delgado Maquen.
(ii) La defensa técnica cuestionó la validez de dichas actas —escuchar el Registro de Audio de la Audiencia de Apelación del doce de marzo de dos mil diez—, puesto que, al emitir la resolución número diez, el Ad Quem no se pronunció sobre dicho cuestionamiento, vulnerando así el derecho a la motivación de resoluciones judiciales.
(iii) Al emitir su pronunciamiento la Sala de Apelaciones valoró las mencionadas actas, infringiendo lo establecido en el artículo 318 —bienes incautados— y los artículo 120 y 121 —régimen general de las actas y su invalidez— del Código Procesal Penal.
(iv) En ese sentido, ha inobservado lo establecido en el artículo 268 —presupuestos materiales de la prisión preventiva— del Código Procesal Penal al fundamentar en las mencionadas actas la existencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión del delito imputado al casacionista.
(v) Consecuentemente, también ha inobservado el artículo 203 —presupuestos de la búsqueda de pruebas y restricción de derechos por parte de la policía y el Ministerio Público— del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 316 —incautación— del Código Procesal Penal.
(vi) No existiendo certeza sobre quién fue el funcionario que realizó la diligencia de registro Personal en el Acta de registro personal de fecha veintiuno de febrero de dos mil diez, la Sala de Apelaciones no debió valorar dicha acta, sino que debió declarar la nulidad de dichas actuaciones y observar lo establecido en el artículo 121 del Código Procesal Penal.
Por lo tanto, de acuerdo con la resolución de fecha dos de noviembre de dos mil diez, emitida por otro colegiado de este Supremo Tribunal —recurso de queja—, es necesario, por un lado, establecer la validez de los actos de investigación que sustentan el requerimiento de prisión preventiva —intervención indiciaria—, y, por otro lado, fijar el canon de motivación de un auto de prisión preventiva en vía de apelación.
II. Del pronunciamiento del Tribunal de Apelación
Tercero: Que, la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque en su resolución 10 [materia de grado], de fecha quince de marzo de dos mil diez, de fojas ciento ochenta y ocho, señaló textualmente:
(i) Las diligencias preliminares contaron con la intervención del Fiscal Provincial, por lo que no existe elemento alguno que corrobore la versión del recurrente.
[Continúa…]


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