Sumario: 1. Introducción, 2. Medidas adoptadas, 3. Presupuestos para otorgar medidas de protección, 4. Las distinciones de género como elemento determinante, 5. ¿Qué no sería violencia?, 6. Reflexión final.
1. Introducción
La violencia, en general, siempre ha sido uno de los problemas sociales de mayor seriedad y, paradójicamente, uno de los más desatendidos. Los índices de violencia y los feminicidios se han ido incrementado considerablemente con el transcurrir del tiempo, ya sea en el Perú o en el mundo.
Un estudio realizado a mujeres mayores de 15 años de los países miembros de la Unión Europea hecho por la Agencia de Derechos Fundamentales (FRA)[1], evidencia que el 22% sufre o sufrió violencia física y/o violencia sexual por parte de su pareja y la tercera parte de las mujeres que habría sido víctima de violación sexual por su pareja revelaron que habrían sido víctimas de este delito hasta en seis o más ocasiones. Además, se registra que sólo el 25% de las mujeres fallecidas habrían interpuesto una denuncia previa [2].
2. Medidas adoptadas
En cuanto al Perú, las cifras son también alarmantes. Según el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, solo en el año 2015 se habrían registrado al menos 95 casos de feminicidio, 198 casos de tentativa y, en general, hasta el 2018 se registraron en el Centro de Emergencia de la Mujer (CEM) 2399 casos solo de violencia feminicida[3]. En esa misma línea, según la Encuesta Demográfica y de Salud Familiar Nacional (ENDES)[4], en el 2014 se tiene que el 69.4% de las encuestadas sufrió violencia psicológica o verbal.
Como resultado de esta crítica situación de violencia por la que atraviesa el país, recién el 23 de noviembre del 2015 se publicó el resultado de una importante iniciativa legislativa sin precedentes destinada a erradicar cualquier tipo de conductas violentas en contra las mujeres e integrantes de las familias peruanas, la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
En esta ley encontramos que la eliminación progresiva de estas conductas y los daños que estas puedan causar se ve materializada directamente en el otorgamiento de medidas de protección (de naturaleza cautelar), las cuales según el art. 22 de la mencionada ley, tienen por objeto: “neutralizar o minimizar los efectos nocivos de la violencia ejercida por la persona denunciada y permitir a la víctima el normal desarrollo de sus actividades cotidianas”
3. Presupuestos para otorgar medidas de protección
Si bien es cierto, dada su naturaleza, las medidas de protección deben ser otorgadas inmediatamente, estas deben estar supeditadas al cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la ley. Entre otros, con relación a las mujeres: (i) la existencia de violencia basada en distinciones de género, (ii) determinar si la presunta víctima se encuentra dentro de los supuestos de protección establecidos[5] y (iii) finalmente determinar si los hechos denunciados configuran o no violencia conforme las definiciones de la ley[6]. De no concurrir al mismo tiempo tales requisitos, los juzgados[7] según sea el caso, deben abstenerse de su dictado.
4. Las distinciones de género como elemento determinante
Ahora bien, el requisito más importante, y muchas veces dejado de lado, es el referido a violencia basada en distinciones de género. Debe quedar claro que la protección otorgada por la norma a las mujeres al igual que en el feminicidio, no se justifica solo en el sexo de la víctima (mujer) ni tampoco en el odio hacia las mujeres, sino en el origen de la violencia; es decir, la agresión sufrida para dictar medidas en cualquiera de sus formas[8] debe estar fundada en la violencia que se generó por la intolerancia del agresor ante el incumplimiento por parte de la víctima de estereotipos de género que se encuentran socialmente aceptados.
Nótese que en el párrafo anterior se hizo mención al feminicidio. El primer artículo de la Ley 30364, establece que: “La presente ley tiene por objeto prevenir, erradicar, y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las MUJERES POR SU CONDICIONES DE TALES, y contra los integrantes del grupo familiar…” .
Al respecto, hay que tener en cuenta algo importante: el legislador utiliza similar redacción para regular el feminicidio (artículo 108-B del Código Penal) pues prevé: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que mata a una MUJER POR SU CONDICIÓN DE TAL…”
En cuanto al feminicidio, Jimena Sánchez indica que es: “…aquella acción por la que se mata a una mujer en una situación en la que se considera que esta incumple con los estereotipos de género que se esperan de ella” [9]. Esta misma interpretación debe tomarse sistemáticamente para entender lo que la Ley 30364 busca proteger.
En ese sentido, los agentes que motivan la comisión de un feminicidio deben ser los mismos que motivan los actos de violencia en razón a la Ley 30364 (incumplimiento de estereotipos que se esperan de una mujer).
Existen acciones originadas por estereotipos socialmente aceptados que en algunos casos desencadenan un feminicidio y en otros casos configuran violencia en contra de la mujer. Ante ello, conforme se desarrolló, la ley prevé para regular lo primero el tipo penal establecido en el art. 108-B del Código Penal y para lo segundo, tenemos la Ley 30364 (etapa preventiva).
Según la RAE, estereotipos son la imagen o idea aceptada comúnmente por un grupo o sociedad con carácter inmutable; en el caso en concreto, por ejemplo, un estereotipo sería pensar que “todas las mujeres deben saber cocinar, y deben hacerlo bien”. La violencia que se sufre por “no saber cocinar” o “no hacerlo bien” es muestra clara de agresión sufrida por el incumplimiento de un estereotipo, el cual lamentablemente es aceptado por gran cantidad de la población peruana, incluso mujeres.
El tema de estereotipos de género ha sido bien desarrollado por Ingrid Castillo, Julio Rodríguez Vásquez y Cristina Valega en Feminicidio, interpretación de un delito de violencia basada en género[10]. Refiere, por ejemplo, que un estereotipo del género femenino esperado o exigido es pensar que la mujer es posesión del varón que es, ha sido o quiere ser su pareja romántica. En ese entender, si la mujer no quiere iniciar una relación o rompe la misma, sería un quebrantamiento al estereotipo que de ella se espera.
5. ¿Qué no sería violencia?
No sería violencia basada en distinciones de género que determinada persona insulte a su vecina cada vez que la ve porque sus perros malogran su jardín, que Juan, por ejemplo, insulte a su hermana porque ella hace posesión de los bienes de sus padres ya fallecidos, o que un varón incluso empuje reiteradas veces a su esposa porque ella perdió dinero o malogró algo.
Si bien es cierto, en estos ejemplos se encuentra una mujer como víctima y existe violencia, esta no se origina por el incumplimiento de estereotipos de género socialmente aceptados sino por otras razones (por ejemplo patrimoniales).
Por ende, si un caso así llegara a algún juzgado de familia, este debe abstenerse de dictar medidas de protección, pues ya nos encontramos en un contexto en el que el problema debe ser resuelto por otra rama del derecho, como el derecho penal -quizá lesiones- o derecho civil, indemnización.
Sin embargo, alejándonos de una correcta interpretación, en la práctica se logra advertir que muchos abogados consideran que el solo hecho de tener como víctima a una mujer, ya es merecedor para dictar medidas de protección a su favor. Incluso se puede percibir que la Ley 30364 es muchas veces mal utilizada por abogados que solicitan medidas con fines patrimoniales u otros, incluso alejar un menor de alguno de sus progenitores.
Seguramente podemos pensar que el dictar medidas de protección sin analizar si la violencia proviene del incumplimiento de un estereotipo de género aceptado no es tan relevante; pues en la práctica, de existir verosimilitud y dictar medidas se estará igual protegiendo a mujeres que son víctima de violencia; sin embargo, no es así. Se debe tener en cuenta que no hacer este análisis podría desnaturalizar la finalidad que tiene la Ley 30364, consiguiendo resultados incluso contrarios a los que se busca, erradicación de violencia basada en distinciones de género.
6. Reflexión final
Es muy importante que los jueces de familia, ya sea en audiencia o en la resolución correspondiente según sea el caso, realicen un análisis del origen de la violencia que sufrió la víctima, resolviendo dictar medidas en caso la violencia se haya originado por violencia de género y absteniéndose en caso contrario.
Cuando se dictan medidas de protección debe quedar muy claro (sobre todo para el agresor) que la violencia se dio origen por la intolerancia que él tiene a un estereotipo que la víctima no cumplió y por ello se le protege de forma tan expeditiva con estas medidas.
La protección que la norma otorga debe estar directamente relacionada a la violencia de género, para que así poco a poco logre erradicarla, desarraigando en los peruanos la concepción de los roles que deben o no cumplir las mujeres en cualquier aspecto de su vida.
Si los juzgados de familia, como lo hacen algunos, siguen dictando medidas de protección, sin hacer un buen análisis de las circunstancias en las que se dio la violencia, lo único que se consigue es que los litigantes vean en esta ley una protección que no les corresponde, generando incluso más carga de la debida, y desnaturalizando su finalidad.
[1] Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA). Violencia contra la mujer: un amplio estudio en la Unión Europea. Luxemburgo, 2014.
[2] Rodríguez, María. La violencia contra la mujer y otras poblaciones vulnerables. Valencia: Tirant lo Blanch, 2015, p. 11.
[3] Apartado IV, casos de violencia feminicida del Informe estadístico del Boletín Nº 02 – 2018 emitido por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones vulnerables en febrero del 2018.
[4] Encuesta Demográfica y de Salud Familiar – ENDES ejecutada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática.
[5] Artículo 7 de la Ley 30364, “son sujetos de protección de la Ley: a. Las mujeres durante todo su ciclo de vida: niña, adolescente, joven, adulta y adulta mayor. b. Los miembros del grupo familiar. Entiéndase como tales, a los cónyuges, excónyuges, convivientes, exconvivientes; padrastros, madrastras; ascendientes y descendientes; los parientes colaterales de los cónyuges y convivientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y a quienes, sin tener cualquiera de las condiciones antes señaladas, habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia”.
[6] Según el Artículo 8 de la Ley 30364, los tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar son: a) Violencia física, b) Violencia psicológica, c) Violencia sexual, d) Violencia económica o patrimonial.
[7] Artículo 14. Competencia de los juzgados de familia. – Son competentes los juzgados de familia o los que cumplan sus funciones para conocer las denuncias por actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familia.
[8] Según el art. 8 de la Ley 30364 la violencia puede ser: física, psicológica, sexual y económica o patrimonial.
[9] Sánchez, Jimena. Si me dejas, te mato. El feminicidio uxoricida en Lima. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, 2011.
[10] Díaz, Ingrit; Rodríguez, Julio y Valega, Cristina. Feminicidio Interpretación de un delito de violencia basada en género. Lima: PUCP, 2019, p.32. Disponible aquí [consultado el 29 de julio del 2020].
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