Medidas de compensación que contrarrestan la reserva de identidad de los testigos: el juez debe conocer la identidad del testigo, tener la posibilidad de observar su comportamiento durante el interrogatorio, y conceder una amplia oportunidad para interrogarlo en alguna de las etapas del proceso (caso Escuadrón de la Muerte) [Exp. 00127-2018-41, ff. jj. 18, 19]

Fundamento destacado: 18. Estos mecanismos de compensación o de contrapeso, son analizados por la CIDH en el Caso Pollo Rivera y otros vs. Perú, Sentencia de 21 de octubre de 2016 (Fondo, Reparaciones y Costas). En su fundamento 205, se indica lo siguiente: Al respecto, la Corte ha considerado que la reserva de identidad del testigo limita el ejercicio de este derecho puesto que impide a la defensa realizar preguntas relacionadas con la posible enemistad, prejuicio y confiabilidad de la persona misma del declarante, así como otras que permitan argumentar que la declaración es falsa o equivocada. A la vez, el deber estatal de garantizar los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personales de quienes declaran en el proceso penal puede justificar la adopción de medidas de protección. Por ello, debe analizarse si la afectación al derecho de defensa del imputado, derivada de la utilización de la medida de reserva de identidad de testigos, estuvo suficientemente contrarrestada por medidas de contrapeso, tales como las siguientes: a) la autoridad judicial debe conocer la identidad del testigo y tener la posibilidad de observar su comportamiento durante el interrogatorio con el objeto de que pueda formar su propia impresión sobre la confiabilidad del testigo y de su declaración, y b) debe concederse a la defensa una amplia oportunidad de interrogar directamente al testigo en alguna de las etapas del proceso, sobre cuestiones que no estén relacionadas con su identidad o paradero actual, con el objeto de que pueda apreciar el comportamiento del testigo bajo interrogatorio, de modo que pueda plantear dudas sobre la credibilidad o confiabilidad de su declaración. Incluso cuando se hayan adoptado medidas de contrapeso que parecen suficientes, la condena no puede estar fundada únicamente o en grado decisivo en declaraciones realizadas por testigos de identidad reservada, lo cual dependerá de la existencia de otro tipo de pruebas que corrobore aquellas de tal forma que, a mayor prueba corroborativa, menor será el grado decisivo que el fallador otorga al testimonio de identidad reservada.

19. Es necesario precisar que en el caso del testigo en reserva TR10-2016, se produjo la develación de su identidad, según consta del acta de audiencia de fecha 7 de setiembre del 2021 y corre a fojas 2078 del cuaderno de debates, por lo que se dio a conocer que su nombre es el de Juan Francisco Sánchez Diéguez, motivo por el cual, respecto a este testigo en reserva, no puede alegarse que se ha producido alguna restricción en su interrogatorio. En el caso de los otros dos testigos en reserva, los señores jueces verificaron la identidad de los testigos, quienes estaban en una sala aparte mientras esta comprobación se realizaba, de manera que sólo los Magistrados podían ver al testigo en reserva, verificando también que sus datos coincidieran con las de su ficha RENIEC. Ello se desprende tanto de los videos como de las actas de audiencia del día 9 de setiembre del 2021, que recoge la sesión 10 y corre a fojas 2094 del cuaderno de debates, así como del acta de fojas 2135 sobre la sesión 18 llevada a cabo el 27 de setiembre del 2021. En tal sentido, se puede apreciar que el Juzgado Colegiado adoptó medidas de contrapeso y permitió el interrogatorio a las partes, controlando aquellas preguntas cuya respuesta podría conducir a descubrir la identidad del declarante. Este agravio deviene en infundado.


SUMILLA: INCIDENCIA DE LA AUSENCIA DE PRUEBA PERICIAL EN LA CONVICCIÓN DEL JUEZ. Siendo la finalidad de la prueba el formar la convicción judicial acerca de la existencia o no del hecho punible y de la participación del imputado, con todas sus circunstancias, tal y como aconteció en la realidad histórica anterior al proceso1 , el hecho que no se valore una pericia o no se realice un debate pericial disminuye las posibilidades de probar una hipótesis, ya sea la incriminatoria o como en este caso, la defensiva. El causal probatorio disponible entonces, se ve mermado, lo cual influye en la visión del juzgador acerca del problema puesto a debate, creando la posibilidad de que el resultado de la decisión final hubiera podido ser distinto, por cuanto ha vulnerado el deber de esclarecimiento impuesto al juez.


CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL

EXPEDIENTE: 00127-2018-41-5001-JR-PE-04
PROCESADO: RAÚL ENRIQUE PRADO RAVINES Y OTROS
MATERIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
ESPECIALISTA LEGAL: MAX VLADIMIR SULCA MONTOYA

SENTENCIA DE VISTA N.° 15-2025

RESOLUCION NÚMERO CINCUENTA Y TRES

Lima, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco

I. VISTOS, en audiencia pública de apelación de sentencia, en el expediente N.° 00127-2018-41-5001-JR-PE-04, en el proceso seguido contra el sentenciado Raúl Enrique Prado Ravines y otros, por la comisión del delito contra la vida el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 108 inc. 3) del Código Penal (modificado por el artículo 1 de la Ley N° 30253) y Ley N° 30077 en agravio de Raúl Rivas Rimaycuna y otros; contra la Fe Pública, en la modalidad de Uso de Documento Público Falso, en agravio de Oscar Eduardo Gonzales Troncos y otros, acusación subsidiaria que ha sido adecuada por el señor Representante del Ministerio Público en relación a su acusación principal por el delito de Falsedad Material de Documento Público (artículo 427° primer párrafo).

II. ANTECEDENTES

A. EXTREMOS APELADOS DE LA SENTENCIA

1. Con fecha del 16 de julio de 2021 el Cuarto Juzgado Penal Colegiado Nacional emitió la Resolución N.° 1, citando a las partes procesales para el desarrollo del juicio oral.

2. Con fecha 14 de marzo de 2022, los jueces del Cuarto Juzgado Penal Colegiado Nacional emitieron la sentencia contenida en la Resolución N.° 24 (folios 2533- 2590), en cuya parte resolutiva resolvieron lo siguiente:

1. ABSOLVIENDO por duda razonable, a NOEMI ROCIO SANTIAGO GONZALES, cuyas generales de ley obran en la parte introductoria de la sentencia, correspondiente a la acusación fiscal formulada en su contra como presunta coautora del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 108 inc. 3) del Código Penal y Ley N° 30077; en agravio de Raúl Rivas Rimaycuna, Martin Alfredo Tello Monja, Gian Marcos Fiestas Aquino y Hugo Yajahuanca Tineo.

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2. ABSOLVIENDO de la acusación fiscal, a los acusados: LUIS ALBERTO ZÚÑIGA SAAVEDRA y FRANCISCO JOHNNY ARÉVALO QUISPE; cuyas generales de ley obran en la parte introductoria de la sentencia, correspondiente a la acusación fiscal formulada en su contra como presuntos autores del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de Fraude Procesal previsto en el artículo 416° del Código Penal, en agravio del Estado Peruano.

3. Disponiéndose la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que se hubieren generado contra los referidos sentenciados absueltos.

4. DECLARANDO a LUIS ALBERTO ZÚÑIGA SAAVEDRA, FRANCISCO JOHNNY ARÉVALO QUISPE y EWGLIMER WILLIAM CASTILLO MORAN cuyos datos de identificación han sido señalados en la parte introductoria de la presente resolución, como autores del delito contra la Fe Pública, en la modalidad de Uso de Documento Público Falso, en agravio de: el Estado Peruano, Oscar Eduardo Gonzales Troncos, Ildefonso Raúl Moncada Baglietto y Dennis Alberto Pinto Gutiérrez, acusación subsidiaria que ha sido adecuada por el señor Representante del Ministerio Público en relación a su acusación principal por el delito de Falsedad Material de Documento Público (artículo 427° primer párrafo).

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5. DECLARANDO a RAÚL ENRIQUE PRADO RAVINES, CARLOS EDUARDO LLANTO PONCE, WILLIAMS SMITH CASTAÑO MARTÍNEZ, cuyos datos de identificación han sido señalados en la parte introductoria de la presente resolución, como coautores delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 108 inciso 3) del Código Penal, en concordancia con la agravante prevista en la Ley N° 30077 – Ley Contra el Crimen Organizado -; en agravio de Raúl Rivas Rimaycuna, Martin Alfredo Tello Monja, Gian Marcos Fiestas Aquino y Hugo Yajahuanca Tineo.

6. DECLARANDO a Luis Alberto Zúñiga Saavedra, Francisco Johnny Arévalo Quispe, Eddy Fernando Antón Campos, Irwin Wilmer Castillo Mendoza, Jean Claude Miranda Jiménez, Horacio Cruz Cruz, Eileen Humberto Yovera Cisneros, Elmer Gerardo Carrasco Zegarra, Víctor Dubber López Carrasco, Heyse Honegger Fiestas Yarleque, y Gubbins Walter Fiestas Yarleque, como coautores del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 108 inciso 3) del Código Penal; en agravio de Raúl Rivas Rimaycuna, Martin Alfredo Tello Monja, Gian Marcos Fiestas Aquino y Hugo Yajahuanca Tineo.

[Continúa…]

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