Las medidas correctivas adoptadas tras un accidente laboral no liberan de responsabilidad al empleador [Resolución 0036-2026-Sunafil/TFL-Primera Sala]

Fundamento destacado: 6.63. Al respecto, la Inspeccionada alega se encuentra realizado los esfuerzos para asegurar la entrega de EPPs, no obstante, si bien esta acción viene a ser una acción de mejora a futuro para los trabajadores, no enerva en ningún extremo la responsabilidad que se tuvo con la obligación de entrega de equipos de protección personal al trabajador afectado antes de la ocurrencia del accidente de trabajo, lo cual hubiera mitigado sus consecuencias


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por XXXX S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 356-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, notificada en fecha 06 de noviembre de 2023


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 0036-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 691-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
IMPUGNANTE : XXXX S.A.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 356-2023-SUNAFIL/IRE-LIB
MATERIA : SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Lima, 12 de enero de 2026

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por XXXX S.A., (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 356-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, notificado en fecha 06 de noviembre de 2023 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1164-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST) 1 , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 617-2021- SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 842-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, notificada en fecha 08 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 042-2022/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI/IF, notificada en fecha 31 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 789-2022-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA, notificada en fecha 25 de julio de 2022, multó a la impugnante, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a las condiciones de seguridad; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a la formación e información; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar con las obligaciones relacionadas a la identificación de peligros y evaluación de riesgos; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones referidas a los equipos de protección personal, de conformidad con la normativa vigente; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

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1.4 Con fecha 09 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Resolución de Subintendencia N° 789-2022-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 356-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, notificada en fecha 06 de noviembre de 2023, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante.

1.6 Con escrito de fecha 16 de noviembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 356-2023-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7 La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 1440-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 22 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812 , se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813 , en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5 , y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7 .

3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5 En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE XXXX S.A.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que XXXX S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 356-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, 07 de noviembre de 2023.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por XXXX S.A.

[Continúa…]

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