Si me expropiaron, ¿puedo readquirir el bien mediante prescripción adquisitiva? [Italia]

Lea el resumen y la sentencia del caso

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Si me expropiaron, ¿puedo readquirir el bien mediante prescripción adquisitiva? Diego Pesantes Escobar, especialista en Derecho Civil, nos comparte el resumen y la sentencia de un caso italiano en el que una institución a la que le expropiaron un inmueble, pero que mantuvo la posesión del mismo, pretendió, posteriormente, readquirirlo mediante prescripción adquisitiva de dominio.

Resumen del caso

Mediante decreto de fecha 15 de octubre del año 1960 se efectuó la expropiación de un inmueble del Colegio Maronita (Collegio Maronita B.M.V.), esto con vistas a la ampliación de la vía Eudossiana. Sin embargo, mientras el Municipio de Roma nunca llevó a cabo tal proyecto de ampliación, el mencionado Colegio se mantuvo en posesión del inmueble expropiado durante más de veinte años, garantizando su mantenimiento, cobrando alquileres y pagando impuestos.

Ante ello, mediante demanda notificada el 5 de abril del año 2000, el Colegio Maronita solicitó que, vía prescripción adquisitiva de dominio, se le declare propietario del inmueble que le había sido expropiado en el año 1960.

El Municipio de Roma respondió cuestionando lo solicitado en la demanda, afirmando que el Colegio era tan solo un mero poseedor de los bienes ya expropiados, esto al no haberse efectuado actos válidos de interversión de la posesión (mutación de la causa posesoria), y que, además, el propio Colegio había reconocido el derecho de propiedad en cabeza del Municipio de Roma, ya sea mediante el juicio administrativo relativo a la determinación del monto de indemnización (juicio que inicio el año 1960 y terminó en el año 1975), como también mediante las dos demandas presentadas en los años 1969 y 1994, a través de las cuales, el referido Colegio solicitaba la reversión de la expropiación del inmueble.

Adicionalmente, vía reconvención, el Municipio de Roma solicitó que el Colegio fuera condenado a la restitución del bien y a pagar una indemnización por daños y perjuicios.

Sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal de Roma

Mediante sentencia del 26 de febrero del 2004, el Tribunal de Roma declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor del Colegio Maronita respecto del inmueble que le había sido expropiado. Así, rechaza las solicitudes propuestas en la reconvención.

Sentencia de segunda instancia emitida por la Corte apelación de Roma

La Corte de apelación de Roma confirmó la decisión de primera instancia, afirmando que si bien el Municipio de Roma adquirió la propiedad del inmueble en virtud del decreto de expropiación, posteriormente el Colegio Maronita lo ha readquirido por efecto de la interversión de la posesión o mutación de la causa posesoria.

Así, para la Corte de apelación de Roma, la interversión de la posesión habría quedado demostrada con el pago de impuestos, los contratos de arrendamiento celebrados, el mantenimiento del inmueble y la gestión de los servicios públicos; lo cual, considerando el largo periodo transcurrido (más de veinte años), eran hechos que no podían ser ignorados por el Municipio.

Por último, la Corte afirmó que el juicio relativo a la determinación del monto de indemnización (juicio que inicio el año 1960 y terminó en el año 1975), como también mediante las dos demandas presentadas por el Colegio en los años 1969 y 1994, a través de las cuales solicitaba la reversión de la expropiación del inmueble, carecen de efectos interruptores y por lo tanto, son irrelevantes para la maduración de la usucapión.

Motivos del recurso de Casación

El Municipio de Roma, interpone un recurso de casación, basándose en las siguientes dos razones:

  1. La infracción y aplicación incorrecta de las normas sobre usucapión y posesión, con particular referencia a los artículos 1158 y 1141 del Código Civil italiano, pues aun cuando ya estaba concretada la expropiación, se sostiene (con exclusión de tal hecho notorio incompatible con la usucapión) erróneamente, que se ha producido la interversión de la posesión por parte del Colegio, tanto mediante las actividades atribuidas al Colegio Maronita (situadas en contextos cronológicos insuficientes para la adquisición por la usucapión) como, sobre todo, asumiendo que hubo conocimiento de tales actividades por parte del Municipio de Roma.
  2. La infracción de artículos 1158, 1165, 1167, 2937 y 2944 del Código Civil italiano, por haber rechazado erróneamente la Corte de apelaciones las alegaciones relativas al valor de interrupción (a efectos de la posesión ad usucapionem), tanto de las juicios sobre la determinación de la indemnización por expropiación, como de las solicitudes de reversión de la expropiación del inmueble interpuestas por el Colegio el 29 de octubre de 1969 y el 24 de junio de 1994.

Sentencia de la Corte Suprema de Casación italiana

La Corte Suprema de casación italiana afirma que la interversión de la posesión debe expresarse en una manifestación externa de la que se pueda inferir que el ocupante ha dejado de ejercer el poder de facto sobre la cosa en nombre de terceros y ha comenzado a ejercerlo exclusivamente en nombre propio, con la correspondiente sustitución del animus detinendi (ánimo de poseer para otro) por el del animus rem sibí habendi (ánimo de hacerse de la propiedad de la bien). Dicha manifestación debe estar dirigida específicamente contra el propietario, de tal manera que le permita a este darse cuenta del cambio o mutación : A tal efecto, no son relevantes las actividades que denoten el incumplimiento de los acuerdos bajo los cuales se constituyó la posesión, por tratarse de meros incumplimientos de carácter contractual, ni los meros actos de ejercicio de la posesión, que constituyen hipótesis de abuso de la situación ventajosa determinada por la disponibilidad material del bien (Cass., Sez. un., 29 gennaio 2009, n. 2392; Cass., 15 marzo 2010, n. 6237).

Así, se estima que tras haberse finalizado el trámite de expropiación, las actividades tales como el pago de impuestos, los contratos de arrendamiento celebrados, el mantenimiento del inmueble y la gestión de los servicios públicos, no se tratan de actividades que estén dirigidas al Municipio; por lo que, salvo la manifestación, no relevante en este caso, de una situación de grave negligencia por parte del Municipio, no pueden ser considerados como actos válidos para la configuración de la interversión de posesión.

Sin embargo, la Corte de Casación considera que la segunda razón que impulsa el recurso es la más determinante, ya que no puede dejar de considerarse que tanto el inicio de un juicio respecto al monto determinado como indemnización y más aún, la solicitud de reversión de la expropiación, constituyen actos que implican el reconocimiento del derecho de propiedad en cabeza del Municipio y, por tanto, son incompatibles con una posesión ad usucapionem.

Afirma la Corte que, en virtud de los artículos 1165 y 2944 del Código Civil italiano, la usucapión o adquisición del bien mediante prescripción adquisitiva se ve interrumpida por el reconocimiento del derecho en cabeza de otro, es decir, el derecho de propiedad de la persona a la que el bien pertenece formalmente.

La Corte, para reforzar su idea, cita una sentencia (Cass., 26 de enero de 1993, n.954), en la cual se indica que las demandas de oposición al monto asignado en la expropiación, así como las de reversión de la expropiación implican ciertamente un reconocimiento de la propiedad ajena.

Es por todo ello, que la Corte de Casación concluye que cuando el Tribunal de Apelación de Roma afirmó que tales demandas serían irrelevantes para la maduración de la prescripción adquisitiva, violó los principios enunciados anteriormente. En ese sentido, la Corte concluye que la sentencia del Tribunal de Apelación debe ser anulada, con remisión al Tribunal, para que aplique los principios referidos.

Para descargar la sentencia de la Corte Suprema haga clic aquí.

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