La Intendencia Regional de Ancash, por medio de la Resolución 026-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, recordó que una medida de requerimiento es una orden dispuesta por la inspección de trabajo para que se cumplan las normas sociolaborales, entre ellas, medidas de seguridad y salud en el trabajo.
En el caso específico, se sancionó a una empresa por no cumplir con la medida de requerimiento que la autoridad inspectiva ordenó, la cual suponía reintegrar al trabajador los descuentos indebidos realizados a un trabajador, otorgándole el plazo de 5 días.
No obstante, la Intendencia Regional verificó que la empresa sancionada cumplió con el pago íntegro de los descuentos indebidos y el pago de los intereses respectivos, por consiguiente, el cumplimento de la medida inspectiva de requerimiento solicitada por los inspectores no correspondía por haberse cancelado el pago antes de la aplicación de tal medida.
Fundamento destacado: 14. […] las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas socio laborales y de seguridad y salud en el trabajo. Pueden consistir en ordenar al empleador, que en relación con un trabajador y siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente: se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones, cumpla con los beneficios laborales pendientes de pago, paralice o prohíba inmediatamente el trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras. Cabe precisar que las medidas de requerimiento se disponen y ejecutan sin perjuicio de las multas que le corresponda imponer a la Autoridad Inspectiva a cargo del procedimiento administrativo sancionador.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 026-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
EXPEDIENTE SANCIONADOR: N° 51-2020-SUNAFIL/IRE-ANC
SUJETO RESPONSABLE: EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO
DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTEMEDIO
SOCIEDAD ANONIMA- HIDRANDINA
DOMICILIO: JR.MANUEL VILLAVICENCIO N°101 – CHIMBOTE
Chimbote, 16 de abril de 2021
VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de EMPRESA REGIONAL DE
SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTEMEDIO SOCIEDAD ANONIMA
– HIDRANDINA (en adelante, HIDRANDINA) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 001-2021- SUNAFIL/IRE-ANC- SIRE de fecha 08 de enero del 2021 (en adelante, la Resolución de Sub Intendencia), expedida en el marco del procedimiento sancionador, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y el D. S. N° 019-2006-TR y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de LGIT); y:
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo a lo dispuesto por la Resolución Ministerial N° 037-2014-TR del 28 de febrero de 2014 se aprobó la transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante Sunafil), mediante la Ley N° 29981, Ley que crea la SUNAFIL, se modifica la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Se creó la Sunafil como un organismo técnico especializado, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico socio laboral y el de seguridad y salud en el trabajo; estableciéndose el 01 de abril del 2014, como fecha de inicio de funciones de la Sunafil, como Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo a nivel nacional y en el ejercicio de sus competencias inspectivas y sancionadoras, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 015-2013-TR. En ese sentido, el artículo 43° del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2013-TR (1), establece que la Intendencia Regional es la unidad orgánica encargada de resolver en segunda instancia el procedimiento sancionador.
Por lo expuesto, corresponde a la Intendencia Regional ejercer la competencia Resolutiva en el presente procedimiento administrativo, mediante la emisión del pronunciamiento resolutivo que corresponde.
Del procedimiento de actuaciones inspectivas:
2. Con la Orden de Inspección N° 88-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI del 04 de febrero de 2019 (en adelante Orden de Inspección), el Inspector de Trabajo, Paul Alexander Paredes Inga y el Inspector auxiliar de Trabajo, Felix Javier Solorzano Reyes (en adelante, Inspectores comisionados), iniciaron las actuaciones inspectivas en mérito a la Resolución Jefatural N° 061-2018-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, que ordenaba generar una nueva orden de inspección a fin de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales por parte de HIDRANDINA, culminando el procedimiento inspectivo con la emisión del Acta de Infracción N° 089-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en lo sucesivo, Acta deInfracción) del 10 de abril del 2019, en la que se determinó que el sujeto inspeccionado incurrió en una (01) infracción en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción a la labor inspectiva.
Del procedimiento sancionador
3. El 17 de junio del 2020, la Autoridad Instructora emitió la Imputación de Cargos N° 054-2020-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en adelante, Imputación de Cargos), en la cual determinó que HIDRANDINA cometió una (01) infracción en materia de relaciones laborales y una (01) infracción a la labor inspectiva.
4. Que, luego de evaluar el descargo efectuado a la Imputación de Cargos, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 125-2020-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI (en adelante, Informe Final) del 09 de noviembre del 2020, concluyendo que del análisis de los hechos imputados y la valoración de los elementos de prueba, determinó que el sujeto inspeccionado HIDRANDINA cometió una (01) infracción en materia de relaciones laborales y una (01) infracción a la labor inspectiva, recomendando continuar con el procedimiento en la fase sancionadora en su contra.
5. El sujeto inspeccionado presenta el 01 de diciembre de 2020, el descargo correspondiente dentro del plazo de ley, la misma que luego de ser evaluada por la Sub Intendencia de Resolución, se emitió la Resolución de SIRE, mediante la cual sancionó a HIDRANDINA, por incurrir en una (01) infracción en materia de relaciones laborales y una (01) infracción a la labor inspectiva, conforme se detalla en el cuadro N° 2 del considerando trigésimo séptimo (37) de la resolución cuestionada.
De la Resolución de Sub Intendencia N° 001-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE
6. Obra en autos de fojas 36 al 40, la Resolución de Sub Intendencia de fecha 08 de enero del 2021, que en mérito del Acta de Infracción, impone una sanción de multa a la inspeccionada por la suma de S/ 15,120.00 (Quince mil ciento veinte con 00/100 soles) por incurrir en una (01) infracción en materia de relaciones laborales y una (01) infracción a la labor inspectiva, conforme se detalla en el considerando 37 de la resolución recurrida:
Del recurso de apelación
7. Con escrito del 15 de enero de 2021, la apoderada de HIDRANDINA interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia, a fin de que se declare Nulo el Procedimiento Administrativo Sancionador, en merito a los siguientes fundamentos:
i. La accionante, rechaza lo expuesto en el numeral 26 de la resolución impugnada, respecto a que no se presentó descargo contra el Informe Final, precisando que con fecha 01 de diciembre de 2020 a hora 13:09 a través del correo [email protected] presentó el descargo respectivo, el cual es respondido mediante correo el mismo día pero a las 14:06 indicándole que se había procedido a registrar su trámite con Hoja de Ruta N° 285880-2020, comunicando que en base a ello y al fundamento 35, si habrían presentado el descargo al Informe Final correspondiente.
ii. Precisa la apelante que con fecha 10 de abril de 2019, suscribieron con el señor, Roncal Alva Edgar Manuel (en adelante, señor Roncal) un Convenio de Pago que estaba con firma y huella, respecto al pago de reintegro de remuneraciones por descuentos indebidos, en donde se señalaba que el accionante se obligaba a pagar la suma de S/1,926.00 soles, precisando que dicho pago se realizó en el mes de abril 2019 a la cuenta de remuneraciones del señor Roncal, conforme se aprecia de su boleta de pago, así mismo abonaron en su cuenta la suma de S/110.00 soles por concepto de intereses
iii. Señala que al estar acreditado el pago conforme al requerimiento, se tiene por cumplido la obligación, por ende la “(…) inexistencia de infracción sobre orden socio laboral. Por tanto, la sanción por incumplimiento de medida inspectiva no debió aplicarse, por el contrario debió considerarse lo expuesto en el informe final(…)”(sic)
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
8. La materia controvertida en el presente caso consiste en:
i) Establecer si los argumentos sostenidos por la recurrente contradiciendo la resolución apelada resultan amparables;
ii) Determinar si las infracciones y la sanción impuesta por el inferior en grado se encuentran conforme a Ley.
III. CONSIDERANDOS
9. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la LGIT, la función inspectiva se desarrolla sobre las empresas, centros de trabajo y, en general, en los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del sector público, siempre y cuando los trabajadores estén sujetos al régimen de la actividad privada.
10. Que, los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo, y los inspectores auxiliares debidamente acreditados están investidos de autoridad y autorizados para ejercer las facultades inspectivas reguladas en el artículo 5°(2) y 6°(3) de la LGIT.
11. El artículo 9° de la LGIT, regula el deber de colaboración con la inspección del trabajo, por parte de los responsables del cumplimiento de las normas laborales, así en su literal a) se señala que los empleadores deben atender debidamente a los inspectores de trabajo y prestarles las facilidades para el cumplimiento de su labor.
12. Que, el artículo 11° de la LGIT, prescribe: “Que las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto Inspeccionado ante el inspector actuante para aportar la documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.
[Continúa…]