Medida cautelar de no innovar es insuficiente para invalidar inscripción de propiedad, pues se requiere mandato judicial firme [Casación 718-2013, Callao]

Fundamentos destacados: Décimo.- Que, en ese contexto, debe señalarse dos conceptos fundamentales. El primero de ellos atañe a la naturaleza de toda medida cautelar. En efecto, como es conocido, tres son los presupuestos para su concesión: verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y adecuación de la medida[3] . Este último punto tiene que ver con la razonabilidad de la cautelar, que sirve como instrumento del proceso para impedir que el resultado de éste se vea frustrado por las contingencias que pueden acaecer durante el transcurso de la litis. Sin embargo, ello no significa que la medida cautelar imponga un estado jurídico inatacable; por el contrario, más allá de la probabilidad de que a quien se le otorga pueda resultar vencedor del proceso, lo cierto es que toda cautelar es provisoria y, por ello mismo, las consecuencias que la medida genere no pueden ser absolutas, porque de ser así lo provisorio se convertiría en definitivo y lo probable adquiriría la calidad de certeza.

Undécimo.- Que, de otra parte, el artículo 2013 del Código Civil menciona que la inscripción registral se presume válida y produce todos sus efectos, hasta que no se rectifique o se declare su invalidez judicial. Tal invalidez debe surgir de sentencia judicial que tenga la calidad de cosa juzgada, pues entonces lo decidido se vuelve inmutable, conforme lo expone el artículo 123 del Código Procesal Civil.

Duodécimo.- Que, estando a lo señalado, este Tribunal Supremo considera que si bien existe una medida cautelar contra la inscripción registral de la propiedad de los demandados, ello no es suficiente para negar la validez de dicha inscripción, pues los efectos de dicha medida no son definitivos y la inscripción registral sólo puede dejarse sin efecto por mandato judicial firme

Lea también: Diplomado Código Procesal Civil y litigación oral. Dos libros gratis y pago en dos cuotas hasta el 31 de enero


SUMILLA: La medida cautelar no impone un estado jurídico inatacable; por el contrario, más allá de la probabilidad de que a quien se le otorga pueda ser el vencedor del proceso, lo cierto es que toda cautelar es provisoria y, por ello mismo, las consecuencias que la medida genere no pueden ser absolutas, porque de ser así lo provisorio se convertiría en definitivo y lo probable adquiriría la calidad de certeza.


CAS. Nº 718-2013 CALLAO.

Lima, diecisiete de octubre de dos mil trece.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número setecientos dieciocho guión dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

Para mayor información clic en la imagen

I. ASUNTO:

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandado Rafael Bautista Carihuamán mediante escrito de fecha once de enero de dos mil trece, obrante a fojas seiscientos ochenta y cuatro, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta y uno, de fecha diecinueve de octubre de dos mil doce, que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la pretensión subordinada y dispone que los demandados paguen el valor comercial actualizado a la fecha de pago del terreno constituido por el Lote 13, manzana A, conocido como Lote 4 manzana A de la Urbanización “Las Garzas” Distrito y Provincia Constitucional del Callao, que cuenta con un área de ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2 ), monto que será fijado en ejecución de sentencia previa pericia judicial, e improcedente la reconvención planteada por los demandados sobre prescripción adquisitiva de dominio, con lo demás que contiene. En los seguidos por la Sucesión de Carlos Sánchez Manrique sobre Accesión.

II. ANTECEDENTES:

1. Demanda:

Por escrito de fojas treinta y uno, Carlos Sánchez Manrique interpone demanda de accesión de propiedad por edificación de mala fe en terreno ajeno a fin de que el juzgado declare a su sociedad conyugal propietaria por accesión, sin obligación de pagar su valor, de la edificación existente sobre un área de ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2 ), lote 13, Manzana A de la Urbanización Las Garzas, de la Provincia Constitucional del Callao. Asimismo como pretensión accesoria solicita se ordene el desalojo del bien sub litis. Los demandantes indican que el inmueble sub litis fue adquirido en el año mil novecientos setenta y cinco, en mérito a la Escritura Pública de compraventa de fecha nueve de abril de mil novecientos setenta y cinco y su aclaratoria de fecha ocho de setiembre de mil novecientos setenta y cinco, de la anterior propietaria Cia. Inmobiliaria La Taboada, siendo que dentro del área del sub lote B hay una extensión de ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2 ) que viene siendo ocupada por los demandados en forma indebida y de mala fe, sin titulo válido y sin mediar relación alguna con el recurrente en su calidad de propietario. Los demandantes señalan que los demandados han levantado una edificación con mala fe, pues aquellos conocen su indebida posesión. De manera subordinada solicitan el pago del valor comercial actualizado del inmueble en referencia.

2. Contestación de la demanda:

Mediante escrito obrante a fojas ochenta y uno Rafael Bautista Corihuamán e Isabel Hurtado Pereira contestan la demanda, señalando que no ocupan el terreno en forma indebida y de mala fe; por el contrario, aseguran que lo ocupan a título de propietarios por haberlo adquirido de la vendedora Constructora e Inmobiliaria Monterrosa S.A. mediante contrato de compraventa de fecha siete de enero de mil novecientos noventa y uno, quienes a su vez lo adquirieron de la beneficiaria de la Reforma Agraria Julia Noborikawa, conforme lo estableció la Resolución Directoral número 610-87 expedida por el Ministerio de Agricultura, confirmada por la Resolución Directoral número 299- 98-DCRA/AP de fecha primero de junio de mil novecientos ochenta y ocho; por tanto, aseguran los demandados, existe justo título, habiéndose realizado las edificaciones de buena fe. Asimismo reconviniendo solicitan la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio contra la sociedad conyugal demandante.

3. Puntos controvertidos:

Conforme aparece a fojas doscientos catorce, se fijaron los puntos controvertidos los siguientes:

3.1. De la demanda:

– Determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le declare propietario por accesión de la edificación existente en el terreno de ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2 ) ubicado en el lote trece, manzana A, que forma parte del lote mayor denominado sub lote b, inscrito en la ficha dos mil trescientos setenta y nueve del Registro de la Propiedad Inmueble del Callao, conocido por la parte demandada como lote cuatro, manzana A de la Urbanización Las Garzas- Callao, construida de mala fe por los demandados.
– De ampararse la pretensión principal, determinar si el demandante tiene derecho a exigir a los demandados la restitución del bien sub litis.
– De no ampararse la pretensión principal, establecer si los demandados tienen la obligación de pagar al demandante el valor comercial del terreno, que se fi jará en ejecución de sentencia, previa pericia judicial.

3.2. De la reconvención:

– Determinar si los demandados han poseído en forma pacifica pública y como propietarios el área de terreno de ciento treinta y nueve metros cuadrados (139 m2 ) signado como el lote 4 de la Mz. A de la Asociación de Vivienda Las Garzas, conocido por el accionante como lote 13 de la manzana A de la Urbanización Las Garzas.
– Determinar si corresponde declarar a los demandados propietarios por prescripción del área de terreno descrito en el punto anterior.

4. Resolución de primera instancia:

Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante Resolución número 33 obrante a fojas quinientos veintiocho, su fecha nueve de mayo de dos mil once, declara infundada la pretensión principal y accesoria y fundada la pretensión subordinada de obligación de los demandados a pagar el valor comercial actualizado a la fecha de pago del terreno sub materia e improcedente la reconvención; fundamentando la misma en:

4.1. Conforme es de verse del asiento 2-C correspondiente a los títulos de dominio de la Ficha número 2379 del Registro de la Propiedad Inmueble del Callao (fojas tres) se acredita que el demandante Carlos Sánchez Manrique y su esposa Aida Tavella Zencovich son propietarios del terreno sub litis. Asimismo de los planos de fojas trece y catorce, se tiene que el terreno cuya área asciende a ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2 ), se encuentra contenido dentro del área de ciento cincuenta y mil setecientos setenta punto cero uno (150,770.01 m2 ) correspondiente al sub lote b, cuyos linderos y medidas perimétricas se detallan en la Ficha Registral número 2379, agregando dicho informe que no se cuenta con aprobación de habilitación urbana siendo su condición irregular; consecuentemente no cabe duda que el terreno así como su edificación se encuentra dentro del perímetro de la propiedad del demandante.

4.2. La Resolución Directoral número 600-87-DR-VI-L del doce de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, otorga a la beneficiaria derecho preferencial a la adjudicación de parcelas mas no al derecho de propiedad, siendo que los demandados entran en posesión del lote de terreno de buena fe y con tal calidad edificaron el inmueble, no habiendo la parte demandante desvirtuado la buena fe de dicha posesión y edificación del inmueble.

4.3. Respecto a que en la Partida número 70356760 aparece que el inmueble ubicado en al manzana A, lote 4 de la Urbanización Asociación de Propietarios Las Garzas, se encuentra registrado a nombre de los demandados por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de dominio, en procedimiento administrativo seguido ante la Municipalidad Provincial del Callao, la sentencia de primera instancia señala que dichas resoluciones administrativas se encuentran suspendidas al haberse admitido medida cautelar fuera de proceso de no innovar, suspendiendo la ejecución de todos los extremos de las resoluciones emitidas por la Municipalidad Provincial del Callao hasta que concluya el proceso contencioso administrativo instaurado, por lo que encontrándose impugnadas dichas resoluciones administrativas la inscripción efectuada a favor de los demandados no es definitiva.

4.4. Respecto a la reconvención, habiendo los reconvinientes alegado que adquirieron el predio por compraventa, sosteniendo ser propietarios, no pueden solicitar adquirir nuevamente la propiedad por la fi gura de la prescripción.

5. Fundamentos de la apelación:

Mediante escrito de fojas quinientos cincuenta y dos los demandados apelan la sentencia, indicando que se pretende que se pague el valor del terreno sub materia a quien ya no es propietario del mismo, pues han perdido la propiedad del terreno al haber los demandados adquirido el dominio del inmueble por la figura de la usucapión, conforme lo publicita el Registro Público de Propiedad Inmueble desde el veintiocho de octubre de dos mil nueve, conforme a la Partida Electrónica número 70356752 de fojas quinientos cuarenta y tres, siendo que la declaración de propietarios produce todos sus efectos mientras no se declare judicialmente su invalidez. Agrega que la Partida Electrónica señalada no ha sido rectificada o invalidada por orden judicial y que la medida cautelar invocada en la sentencia sólo limita sus derechos, siendo propietarios registrales con inscripción no invalidada, además que dicha medida no ha sido inscrita en los Registros Públicos.

6. Resolución de segunda instancia:

Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior confirmó la resolución de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos:

6.1. Se encuentra acreditada la propiedad de los demandantes, quienes adquirieron de la Compañía Inmobiliaria La Taboada Sociedad Anónima un terreno de mayor extensión dentro de la cual se encuentra el terreno materia de litis. Añade que la reconvención fue admitida a trámite, fue absuelta por los demandantes y considerada en la fijación de puntos controvertidos, mereciendo pronunciamiento en la sentencia impugnada.

6.2. La prescripción adquisitiva de dominio en vía administrativa no puede enervar el título de propiedad vigente de los demandantes, pues dicha declaración de prescripción adquisitiva a favor de los demandados aun no es definitiva, surtiendo plenos efectos el titulo de propiedad de los demandantes; en todo caso, lo que está en cuestionamiento no es la propiedad de los demandantes sino la declaración administrativa de propiedad por prescripción adquisitiva de los demandados, la cual ha sido suspendida por mandato judicial.

III. RECURSO DE CASACIÓN:

La Suprema Sala mediante la resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Rafael Bautista Corihuamán, por la infracción normativa del artículo 139, inciso 3º, de la Constitución Política del Estado y de los artículos I y VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil; de los artículos 950, 952, 923 y 2013 del Código Civil; así como el artículo 11 numeral 11.2º de la Ley número 28687 y artículo 62 del Decreto Supremo número 006-2006-Vivienda, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión señalándose además la incidencia de ellas en la decisión impugnada.

IV. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR:

En el presente caso, la cuestión jurídica en debate radica en lo siguiente:

1. Si se han infringido las normas del debido proceso y la debida fundamentación.
2. Si los demandados son propietarios por prescripción adquisitiva y si su título goza del amparo registral.
3. Si se han infringido las normas de formalización de la propiedad.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA:

Primero.- Que, con respecto a las infracciones de orden procesal, debe señalarse que el recurrente se limita a indicar que las normas que alega se habrían infringido porque no se ha resuelto la causa conforme a derecho.

Segundo.- Que, como este Colegiado ha señalado en otras oportunidades, el debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos[1]. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión[2], en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas.

Tercero.- Que, sin embargo, en el caso en cuestión, lo que la parte objeta es que no se ha emitido resolución conforme a derecho, para lo cual hace un análisis de las normas jurídicas que sustentan su pretensión. En estricto, por consiguiente, no alega infracción procesal, sino infracción sustantiva de las normas del ordenamiento jurídico, por lo que no se advierte vulneración al debido proceso formal.

Cuarto.- Que, sin embargo, se advierte de la sentencia impugnada defectos en la motivación. Así se tiene que el impugnante expresa que es propietario del bien materia en litigio por haberlo adquirido de conformidad con el artículo 62 del Decreto Supremo número 006-2006-VIVIENDA, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 950 y 952 del Código Civil y en atención a lo expuesto en el artículo 11.2 de la Ley número 28687.

Quinto.- Que, en efecto, a fojas cuatrocientos setenta y cuatro obra la inscripción registral otorgando el título de propiedad por prescripción adquisitiva a favor del recurrente y su esposa (Partida número 70356760), sin que exista anotación registral que la invalide.

Sexto.- Que, sin embargo, no es menos cierto que a fojas cuatrocientos noventa a cuatrocientos noventa y tres aparece copia de la resolución expedida por el Primer Juzgado Civil del Callao (Expediente número 02897-2009), sobre nulidad de resolución administrativa, se otorga medida cautelar de no innovar suspendiendo diversas Resoluciones de Gerencia de la Municipalidad del Callao sobre prescripción adquisitiva, a lo que se añade que mediante resolución expedida por el mismo juzgado en el mismo proceso se ordenó inscribir en la Partida Registral número 70356760 la referida medida cautelar.

Sétimo.- Que, por consiguiente, si bien la prescripción adquisitiva a favor del demandante se encuentra inscrita, no es menos cierto que sobre dicha inscripción gira un proceso contencioso administrativo y una medida cautelar que informa sobre la suspensión temporal de los efectos de las Resoluciones Gerenciales que dieron origen a la prescripción adquisitiva.

Octavo.- Que, establecido estos supuestos, se advierte que la sentencia de la Sala Superior si bien señala que la declaración de prescripción adquisitiva a favor de los demandados no es definitiva, por haber sido suspendida por mandato judicial del Primer Juzgado Civil del Callao, no responde: (i) si basta una medida cautelar para suspender los efectos de una inscripción registral; y, b por qué, si conforme señala en el penúltimo párrafo de los considerandos de su sentencia, el contenido de las inscripciones registrales se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, estima que la Partida Registral número 70356760, que no ha sido rectificada y cuya invalidez judicial no ha sido declarada, no produce los efectos antes señalados.

Noveno.- Que, por consiguiente, si bien hay déficit motivacional, este Tribunal Supremo considera que ello no debe acarrear la nulidad del proceso porque los hechos expuestos han sido también denunciados por la vía de la infracción normativa sustantiva, al señalar el recurrente de manera expresa que se habría infringido el artículo 2013 del Código Civil, lo que posibilita que se emita decisión sobre el fondo,

Décimo.- Que, en ese contexto, debe señalarse dos conceptos fundamentales. El primero de ellos atañe a la naturaleza de toda medida cautelar. En efecto, como es conocido, tres son los presupuestos para su concesión: verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y adecuación de la medida[3] . Este último punto tiene que ver con la razonabilidad de la cautelar, que sirve como instrumento del proceso para impedir que el resultado de éste se vea frustrado por las contingencias que pueden acaecer durante el transcurso de la litis. Sin embargo, ello no significa que la medida cautelar imponga un estado jurídico inatacable; por el contrario, más allá de la probabilidad de que a quien se le otorga pueda resultar vencedor del proceso, lo cierto es que toda cautelar es provisoria y, por ello mismo, las consecuencias que la medida genere no pueden ser absolutas, porque de ser así lo provisorio se convertiría en defi nitivo y lo probable adquiriría la calidad de certeza.

Undécimo.- Que, de otra parte, el artículo 2013 del Código Civil menciona que la inscripción registral se presume válida y produce todos sus efectos, hasta que no se rectifica que o se declare su invalidez judicial. Tal invalidez debe surgir de sentencia judicial que tenga la calidad de cosa juzgada, pues entonces lo decidido se vuelve inmutable, conforme lo expone el artículo 123 del Código Procesal Civil.

Duodécimo.- Que, estando a lo señalado, este Tribunal Supremo considera que si bien existe una medida cautelar contra la inscripción registral de la propiedad de los demandados, ello no es suficiente para negar la validez de dicha inscripción, pues los efectos de dicha medida no son definitivos y la inscripción registral sólo puede dejarse sin efecto por mandato judicial firme.

Décimo Tercero.- Que, por consiguiente, existiendo dos títulos de propiedad inscritos sobre el mismo bien, no es posible amparar la demanda, pues la accesión tiene como fundamento la construcción en terreno ajeno, lo que por el momento no es posible determinar; correspondiendo, previamente, dilucidarse la nulidad del título registral de los demandados, por lo que el petitorio -dada la situación actual de las cosas- es jurídicamente imposible, debiéndose declarar improcedente la demanda a tenor de lo expuesto en el artículo 427.6 del Código Procesal Civil.

VI. DECISIÓN:

Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas seiscientos ochenta y cuatro, interpuesto por Rafael Bautista Carihuamán; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha diecinueve de octubre de dos mil doce, obrante a fojas seiscientos sesenta, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha nueve de mayo de dos mil once, obrante a fojas quinientos veintiocho, que declara infundada la pretensión principal de accesión, infundada la pretensión accesoria de desalojo, fundada la pretensión subordinada de obligación del demandado a pagar el valor del bien sub litis e improcedente la reconvención planteada por los demandados; y, REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Carlos Sánchez Manrique contra Rafael Bautista Carihuamán y otro; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.-

SS.
ALMENARA BRYSON
HUAMANÍ LLAMAS
ESTRELLA CAMA
RODRÍGUEZ CHAVEZ
CALDERÓN PUERTAS

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: