Fundamento destacado: CUARTO.- Que, del examen de la sentencia apelada se aprecia que el A Quo luego de la evaluación de las pericias y de la historia clínica, estableció que los médicos demandados que intervinieron en la operaciones quirúrgicas de cataratas al actor, no han incurrido en negligencia por las siguientes razones: a) El actor fue informado de los riesgos que implicaba someterse a la intervención quirúrgica y dio su consentimiento para ello como aparece de las órdenes de sala de operaciones obrantes a fojas ochenta y uno y ochenta y cuatro; b) Realizada la primera operación por cataratas en el ojo derecho y habiéndose presentado una ruptura de la cápsula posterior, se realizó una vitrectomia anterior, lográndose una visión veinte/cuarenta, considerada satisfactoria por los peritos; c) Que después de cuarentiun días se presentó una complicación tardía, de desprendimiento de retina, sometiéndose el actor a una segunda operación, que los peritos lo han calificado como oportuna porque se logró pegar la retina; d) Con relación a la tercera operación realizada por el doctor Ernesto Herrera McPherson, ésta también resultó oportuna y habiéndose producido un nuevo desprendimiento de retina, tenía que efectuarse una nueva cirugía, la que al no haberse realizado al día siguiente, habría producido un desprendimiento total de la retina.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 4601-2009, Lima
Lima, doce de agosto de dos mil diez.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil seiscientos uno guión dos mil nueve en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el actor JZO, contra la Sentencia de Vista obrante a fojas novecientos noventa y ocho, su fecha seis de marzo de dos mil nueve, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada corriente a fojas novecientos dieciocho, fechada el ocho de julio de dos mil ocho, que declara infundada la demanda de indemnización.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante la resolución de fecha doce de enero último se ha declarado procedente el recurso sólo por la Infracción Normativa Sustantiva de los artículos 1318, 1319 y 1320 del Código Civil y la Infracción Normativa Procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, según los siguientes fundamentos: a) En la primera denuncia, alega que las normas sustantivas denunciadas se encuentran en el Libro VI, sobre Las Obligaciones; no obstante, afirma que las instancias de mérito han decidido la controversia como si fuera una responsabilidad extracontractual, que se regula en el Libro VII, Fuentes de las Obligaciones, con lo que se demuestra se ha desnaturalizado el proceso en perjuicio de su parte, al infringirse normas de derecho material, por lo que debe revocarse totalmente la sentencia de vista; y b) En la sentencia apelada se llega a la conclusión que ha sufrido daño moral y pérdida total del ojo derecho, y sin embargo no se ha fijado el monto indemnizatorio al que tiene derecho por el daño causado; que el diagnóstico de mala visión a que se refiere la sentencia de primera instancia, en el punto décimo, no es cierto, ya que no ingresó a la Clínica con dicho diagnóstico, sino simplemente con cataratas incipientes en ambos ojos, conforme lo señaló su médico Víctor Gamarra Vega (no demandado) en la receta de fecha veintiocho de enero de dos mil, documento que cuenta con pleno valor probatorio por haber sido aceptado por los demandados, el mismo que no se tomó en cuenta en la sentencia apelada, ni mucho menos se actuó el testimonio de dicho galeno a pesar de haber sido ofrecido por su parte y ordenado dicha diligencia por el A Quo, lo que transgrede el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, que consagra el principio y derecho de la función jurisdiccional a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, en concordancia con lo dispuesto por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
3. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por los efectos del recurso previamente se examinan los agravios de la causal del error in procedendo.
SEGUNDO.- Que, el Debido Proceso es un derecho humano fundamental de naturaleza procesal conforme al cual toda persona tiene derecho a determinadas garantías mínimas destinadas a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, para lo cual debe permitírsele el derecho a ser oído y hacer valer sus pretensiones ante un juez natural, debidamente asesorado o defendido, garantizándosele al mismo tiempo su derecho a probar, y a impugnar como medio para acceder a la instancia plural.

TERCERO.- Que, particularmente el recurso incide sobre el debido proceso y la prueba, que determinaría el amparo de la pretensión indemnizatoria. Por regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice. Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada, según lo prescribe el artículo 200 del Código Procesal Civil. La inversión de la carga de la prueba significa que la ley, en determinadas situaciones, determina qué parte debe probar. Así en la responsabilidad extracontractual subjetiva, el descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor (artículo 1969 del Código Civil), esto es, al demandado; en la responsabilidad contractual, la prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso (artículo 1330 del precitado Código), es decir, al actor.
CUARTO.- Que, del examen de la sentencia apelada se aprecia que el A Quo luego de la evaluación de las pericias y de la historia clínica, estableció que los médicos demandados que intervinieron en la operaciones quirúrgicas de cataratas al actor, no han incurrido en negligencia por las siguientes razones: a) El actor fue informado de los riesgos que implicaba someterse a la intervención quirúrgica y dio su consentimiento para ello como aparece de las órdenes de sala de operaciones obrantes a fojas ochenta y uno y ochenta y cuatro; b) Realizada la primera operación por cataratas en el ojo derecho y habiéndose presentado una ruptura de la cápsula posterior, se realizó una vitrectomia anterior, lográndose una visión veinte/cuarenta, considerada satisfactoria por los peritos; c) Que después de cuarentiun días se presentó una complicación tardía, de desprendimiento de retina, sometiéndose el actor a una segunda operación, que los peritos lo han calificado como oportuna porque se logró pegar la retina; d) Con relación a la tercera operación realizada por el doctor Ernesto Herrera McPherson, ésta también resultó oportuna y habiéndose producido un nuevo desprendimiento de retina, tenía que efectuarse una nueva cirugía, la que al no haberse realizado al día siguiente, habría producido un desprendimiento total de la retina.
QUINTO.- Que, el procesalista Augusto M. Morello advierte que frente al Principio de Valoración Conjunta de la Prueba, es importante también el Principio de Selección Probatoria. El juzgador “no está obligado a ponderar con exhaustividad todas y cada de las pruebas colectadas en el expediente, sino únicamente las que considere esenciales y conducentes para fundar sus conclusiones” (Estudio de la casación civil española. Ley número uno guión dos mil. Librería Editora Platense, La Plata, dos mil uno, páginas ciento sesenta y uno y ciento sesenta y dos).
SEXTO.- Que, el artículo 197 del Código Procesal Civil prescribe: “Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenta su decisión”. Lo último es aplicación del Principio de Selección Probatoria. En el presente caso, el diagnóstico que hizo el médico del recurrente, doctor Víctor Gamarra Vega, quien señaló que tenía cataratas incipientes en ambos ojos, debe ser evaluado con los demás medios probatorios, máxime que el mencionado testigo no concurrió a la Audiencia de Pruebas. En suma, no se corrobora la Infracción Normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
[Continúa…]
![TC: Fiscalía no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias, no decisorias (salvo la detención preliminar en flagrancia) [Exp. 00782-2023-PHC/TC] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)
![Que el fiscal acuse sin pronunciarse sobre las pruebas de parte aportadas en la investigación no viola debido proceso ni la tutela jurisdiccional efectiva, pues su admisión y actuación corresponde evaluar al juez en la etapa intermedia en audiencia preliminar [Casación 80-2010, Piura, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)


![El contrato bajo la modalidad de temporada sirve para atender incrementos «anormales» o «sustanciales» respecto de actividades propias al giro de la empresa, siempre que sean susceptibles de repetirse en periodos determinados del año [Casación 38514-2022, La Libertad, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-LPDerecho-218x150.jpg)
![Padres (Testigos de Jehová) no pueden impedir transfusión sanguínea a su hijo recién nacido si su vida está en peligro [Exp. 04819-2026-0-0412-JR-FT-01, ff. jj. 6-8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-1-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![Alimentos: Aunque el padre percibe al mes dos sueldos mínimos (como gerente general de una empresa y como administrador de una notaría), sus cuentas en diversos bancos registran movimientos que suman, en total, cerca de S/159 000, por lo que, sumado al hecho de que tiene tres inmuebles inscritos a su nombre, resulta razonable ordenarle el pago de una pensión alimenticia de S/1000 mensuales a cada una de sus dos hijas [Exp. 02567-2024-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/pension-alimentos-LPDerecho-218x150.jpg)
![[VÍDEO] Mario Castillo: Nunca se olviden de que la vida no es solo la profesión](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-92-218x150.jpg)

![[VIVO] Clase de trabajadores CAS a partir de la vigencia de la Ley 32563 (8 ABR)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/CLASE-GRATUITA-JOSE-MARIA-PACORI-CARI-LPDERECHO-218x150.jpg)
![¿Cuántos representantes puede designar un sindicato en la negociación colectiva descentralizada? [Informe Técnico 00541-2026-Servir-GPGSC] Trabajo-negociación colectiva-sindicato-reunión-equipo-laboral-LP Derecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/Trabajo-negociacion-colectiva-sindicato-reunion-equipo-laboral-LP-Derecho-218x150.png)

![Tercerización: Suprema declara ilegal prohibición de tercerizar actividades consideradas nucleo del negocio [Acción Popular 30989-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley, el mecanismo de la cancelación en los procedimientos no competitivos puede ser aplicado una vez que se haya configurado alguno de los supuestos para tales efectos, a partir de la aprobación del expediente de contratación y hasta antes de su adjudicación, que se da como efecto de la aprobación del procedimiento no competitivo [Opinión D000031-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Destituyen a jueza de paz por intervenir indebidamente en desalojo y exceder funciones notariales [Investigación Definitiva 4215-2022-Cusco]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-JUZGADO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)











![Empleadores deben contar con protocolos de seguridad y aplicarlos cuando se afecte la salud de sus trabajadores [Res. 0261-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/Inspectores-Sunafil-LP-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)


![TC: Fiscalía no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias, no decisorias (salvo la detención preliminar en flagrancia) [Exp. 00782-2023-PHC/TC] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-100x70.jpg)

![El contrato bajo la modalidad de temporada sirve para atender incrementos «anormales» o «sustanciales» respecto de actividades propias al giro de la empresa, siempre que sean susceptibles de repetirse en periodos determinados del año [Casación 38514-2022, La Libertad, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-LPDerecho-100x70.jpg)

