Patrocinio ilegal: Alcances típicos de «valiéndose del cargo público» y «patrocinar intereses de particulares» [Apelación 310-2023, Loreto]

Jurisprudencia destacada por el abogado Edward García Navarro

Fundamento destacado. Décimo. En cuanto al comportamiento típico, se evidencian dos aspectos a valorar: valiéndose de su calidad de funcionario o servidor público y patrocinar intereses de particulares ante la Administración pública. En cuanto a lo primero, relacionado con el elemento valerse del cargo, lo que la norma penal criminaliza y castiga es el aprovechamiento de la calidad poseída por el funcionario o servidor público. No se trata aquí de ejercer atribuciones o poderes inherentes a la competencia de los cargos o a asuntos propios al desenvolvimiento de las funciones o servicios que le toca cumplir al sujeto público en las esferas de la Administración pública. El agente, conocedor de su condición especial, utiliza tendenciosamente sus calidades en el orden social para privilegiar a sus favorecidos, los cuales tienen que ser necesariamente particulares4. En atención a lo segundo, se requiere, primero, patrocinar, es decir, algo más que interesarse, pues se exige la realización de actos concretos ante la Administración pública —en todos sus niveles— que impliquen una intervención —gestión, promoción, intercesión, favorecimiento, defensa— a favor de intereses particulares, sin que sea relevante que se busque algo legítimo o no —solo se criminaliza el uso indebido de la autoridad que reviste el cargo de funcionario—, patrocinio que puede ser formal —explícito— o disimulado —implícito—, gratuito o remunerado, sin interesar que arroje un resultado positivo o negativo; segundo, interés de particulares ante la Administración pública, esto es, que los intereses deben corresponder a los de personas particulares —no importa qué clase de interés se patrocine y la naturaleza de este—, es decir, lo ajeno a la Administración pública[5].


Sumilla. Infundado el recurso de apelación. En el caso que nos ocupa, se ha acreditado la responsabilidad penal del recurrente en grado de certeza. La prueba actuada en el plenario ha determinado su responsabilidad penal. En consecuencia, luego de haberse abordado y desestimado los motivos de impugnación propuestos por el condenado Julio César Reátegui Vásquez, esta Sala Penal opta por confirmar la sentencia apelada en lo atinente al juicio de culpabilidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N° 310-2023, LORETO 

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Julio César Reátegui Vásquez contra la sentencia del once de abril de dos mil veintitrés (foja 245), emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que lo condenó como autor del delito contra la Administración pública-patrocinio ilegal y contra la fe públicafalsificación de documento público, en agravio del Ministerio Público, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años bajo reglas de conducta, cincuenta días-multa, inhabilitación por el mismo periodo que el de la privación de libertad y el pago de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; con lo demás que contiene

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

CONSIDERANDO

I. Imputación fiscal

Primero. Los cargos imputados son los siguientes:

Delito de patrocinio ilegal

Que en el año dos mil diecisiete, con motivo de la denuncia por apropiación ilícita contra los ciudadanos Mauro Antonio Pilco Sopla y Eduardo López Ríos, el abogado Julio César Reátegui Vásquez, quien pese a tener la condición de Fiscal Adjunto Provincial de la Séptima Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, patrocinó remuneradamente los intereses particulares de los citados ciudadanos en la investigación seguida en sus contra en la Carpeta Fiscal N° 233-2017 ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, encargándose de armar la estrategia de defensa y elaborar escritos en su propia oficina de fiscal ubicada en el tercer piso del jirón Samanez Ocampo y en su domicilio de la calle Soledad N° 858 – Iquitos. Sin embargo, el acusado no firmaba ningún documento al estar impedido, siendo el abogado Manuel Valles Tangoa quien firmaba y acudía a las diligencias.

Delito de falsificación de documento público

Que con fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, los ciudadanos Mauro Antonio Pilco Sopla y Eduardo López Ríos entregaron al acusado Julio César Reátegui Vásquez, cuando aún se desempeñaba como fiscal, la suma de mil ciento cincuenta y ocho soles (S/ 1,158.00), a cambio éste le entregó al primero de los citados un documento elaborado por él mismo denominado “Acta de recepción provisional de dinero por concepto de medio de prueba” de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, en la que aparecen dos rúbricas colocadas sobre dos sellos computarizados con los nombres “abogado Manuel Vallés Tangoa” y “fiscal provincial Claudio Arévalo Alva”, haciéndole creer que efectivamente ese monto dinerario fue: depositado a favor de la Fiscalía como parte de su estrategia de defensa.

Luego de eso, con fecha once de setiembre de dos mil diecisiete, Mauro Antonio Pilco Sopla acudió a rendir su declaración indagatoria en compañía del abogado Manuel Valles Tangoa, ante el fiscal Claudio Arévalo Alva, donde presentó la referida acta, ante lo cual el citado Fiscal se sorprendió de ver su supuesta firma en un documento que el no reconocía, así como el letrado defensor tampoco reconocía su firma que aparecía consignado en dicho documento, así como tampoco su registro de colegiatura, por lo que preguntó al señor Mauro Antonio Pilco Sopla sobre la procedencia de ese documento, y este le respondió que se lo había entregado un abogado de nombre “Julio”, a quien posteriormente se le identificó como la persona del acusado [sic].

II. Fundamentos del recurso de apelación

Segundo. El encausado Julio César Reátegui Vásquez, en su recurso de apelación (foja 276), sostuvo los siguientes agravios —ad litteram—:

1. De acuerdo con el recuento de la prueba actuada en el proceso, ninguna hace referencia a haberse actuado “las actas de transcripción de voz humana” que se hace mención en los fundamentos 48 y 51 de la sentencia apelada. Dichas actas no fueron actuadas ni oralizadas, tampoco fueron ofrecidas ni admitidas; sin embargo, estas fueron la prueba principal para emitir la sentencia condenatoria, lo que afecta el derecho de defensa.

2. En la presente casusa, se aprecia que el delito de patrocinio ilegal se encuentra prescrito desde que fue formalizada la investigación, por lo que la suspensión de plazos dispuesta en ella no podría ser aplicada a plazos vencidos.

3. De acuerdo con la narración de los hechos, estos no constituyen delito de patrocinio ilegal, pues el elemento “valerse del cargo”, no se evidencia en los hechos expuestos por el Fiscal, tampoco de la prueba actuada en el proceso.

III. Itinerario del proceso en segunda instancia

Tercero. Del cuadernillo formado en instancia suprema se desprende el siguiente itinerario procesal:

3.1. Esta Sala Suprema, por decreto del veinte de noviembre de dos mil veintitrés (foja 67 del cuaderno de apelación), dispuso que se corra traslado a las partes procesales por el término de cinco días. Vencido el plazo, se señaló día y hora para la calificación de los recursos de apelación.

3.2. Mediante auto de calificación del diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro (foja 73 del cuaderno de apelación), se declaró bien concedido el aludido recurso de apelación. Además, se ordenó que se notifique a las partes para que, de ser el caso, ofrezcan medios probatorios dentro del plazo de cinco días, conforme al numeral 2 del artículo 421 del Código Procesal Penal.

3.3. Cumplido el plazo y al no haberse propuesto nuevos medios de prueba, esta Sala Suprema, mediante decreto del cinco de junio de dos mil veinticuatro, señaló día y hora para la audiencia de apelación de sentencia.

3.4. La referida audiencia se realizó el siete de agosto de dos mil veinticuatro mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes. Culminados los alegatos, se dio por clausurado el debate oral, conforme al acta respectiva.

3.5. En ese estado y deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, una vez producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la sentencia de apelación correspondiente, en los términos que a continuación se consignan. Se programó el día de la fecha para la audiencia de lectura de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

IV. Límites y valoración de la prueba en segunda instancia

Cuarto. El derecho a recurrir se rige por principios o criterios limitadores, uno de los cuales —de aplicación general en materia de impugnación— es el principio de limitación recursal (tantum apelatum quantum devolutum). Este principio deriva del principio dispositivo y está referido al límite que tiene el Tribunal revisor en cuanto a su ámbito de alzada, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida y a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre, sin omitir, alterar o exceder pretensiones formuladas por los impugnantes. En este sentido, la decisión del Tribunal encuentra su barrera en los puntos a los que se refieren los motivos del agravio. En otras palabras, quien conoce la impugnación no puede apartarse de los límites fijados por los argumentos de quien recurre un fallo que le resulta injusto. La apelación no es un nuevo juicio íntegro; su objeto es más limitado que el de la instancia y está marcado por los contornos prefijados por el apelante —y, en su caso, el impugnante adhesivo— en su recurso (TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA. Recurso de Casación n.° 10185/2020, del veintiocho de enero de dos mil veintiuno, fundamento de derecho segundo, sexto párrafo, parte in fine)[1].

Quinto. Este principio se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente: “La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”. Dicha normativa procesal fija una excepción al principio de limitación, pues, en caso de advertirse nulidades absolutas o sustanciales no invocadas por el impugnante, el Tribunal revisor tiene expedita la posibilidad de declarar nula la resolución recurrida; sin embargo, esta excepción no puede ser utilizada en perjuicio del imputado (prohibición de la reformatio in peius).

[Continúa…]

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[1] Sentencia de Casación n.° 1864-2019/Ayacucho, del once de febrero de dos mil veintidós, fundamentos décimo y undécimo.

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