Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO: Del segundo punto controvertido
Referido a determinar si el médico de la Empresa Barrick Luis Pérez ha cometido negligencia médica al no determinar oportunamente el mal que actualmente tiene el señor FMPC, (Trombosis Venosa Cerebral), y si ha intervenido en el tratamiento médico de la persona antes citada.
De la revisión de la Historia Clínica del recurrente que obra en autos, se tiene que fue la Clínica San Pablo y los médicos que la conforman quienes estuvieron a cargo de la atención, tratamiento, medicación y diagnósticos del demandante, siendo la participación del médico de la Empresa Barrick, Luis Pérez, en la junta médica que determinó el diagnóstico inicial errado, únicamente la de asistente, por lo que no le asiste responsabilidad alguna en dicho diagnostico, por ende no ha incurrido en negligencia médica en el tratamiento del demandante.
JUZGADO CIVIL TRANSITORIO – SEDE HUARAZ
EXPEDIENTE : 00796-2002-0-0201-JM-CI-01
MATERIA : INDEMNIZACION
JUEZ : RODRIGUEZ OTERO, JUAN ROBERTO
ESPECIALISTA : VEGA DEXTRE, MARIO BRUNO
DEMANDADO : CAZO UBILLUS MARIA ELENA REPRESENTANTE DE LA CLINICA SAN PABLO : MARTINES EBELL CARLOS HERNAN REPRESENTANTE DE LA EMPRESA MINERA BARRICK MISQUICHILCA S.A.
DEMANDANTE : FMPC
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: CIENTO DIECIOCHO
Huaraz, catorce de abril de dos mil quince.-
VISTO; El proceso seguido por FMPC sobre INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS—daño a la persona, moral y lucro cesante—, acción que dirige contra la CLÍNICA SAN PABLO y la EMPRESA MINERA BARRICK MISQUICHILCA. Con los siguientes cuadernos: de auxilio judicial, cuaderno de excepción de falta legitimidad (02) y cuaderno de apelación de excepción (01).
1.ANTECEDENTES PROCESALES.1.
1.DE LA DEMANDA
Fundamentos de hecho:
Mediante escrito de páginas noventa y dos a ciento tres, FMPC interpone demanda sobre indemnización por daños y perjuicios a fin de las codemandadas le paguen la suma de doscientos mil dólares americanos por los siguientes argumentos: Señala que ha trabajado en la Empresa Minera Barrick Misquichilca desde el trece de julio de mil novecientos noventa y ocho como Operador Multifuncional de la Planta de Procesos—área refinería y que a raíz de una lesión en la rodilla por un accidente deportivo acudió el seis de noviembre de dos mil uno al Policlínico que la Clínica San Pablo administra en el distrito de Taricá (entidad prestadora de salud para los trabajadores de la empresa Barrick), donde los médicos consideraron pertinente su traslado a la Clínica San Pablo de la ciudad de Huaraz, en que con fecha diez de noviembre se le practicó una operación de atroscopia a los meniscos de la rodilla y comenzó a ingerir medicamentos recetados. Indica que el diecinueve de noviembre de dos mil uno empezó a sentirse mal, por lo que acudió al Policlínico San Pablo de Taricá en que le diagnosticaron una simple gastritis, empeorando su situación al minimizar los padecimientos que tenía.
Es así que después de malas atenciones y a consecuencia de un desmayo, es llevado de emergencia a la Clínica San Pablo de Huaraz el veinte de noviembre de dos mil uno, donde luego de ser evaluado por especialistas le diagnosticaron “reacción alérgica medicamentosa”; sin embargo, como a pesar del diagnóstico su situación no mejoraba se realizó una junta de médicos—con la participación un médico de la empresa minera emplazada—determinándose negligentemente el mismo diagnóstico y negándose a trasladarlo a Lima para un tratamiento. Recién el veintiséis de noviembre de dos mil uno por insistencia de sus familiares lo evacuaron de emergencia a la Clínica San Pablo de Lima, en que se ordenó realizar una resonancia magnética que dio como resultado “trombrosis cerebral venosa”, sometiéndose a tratamiento con medicamentos del veintiséis de noviembre al veintidós de diciembre de dos mil uno, siendo la causa de su enfermedad el tratamiento errado y negligente con el que lo tuvieron por mucho tiempo.

Posterior a ello, el veinticuatro de agosto de dos mil dos, los gerentes de la empresa minera se comprometieron a trasladar al demandante a la Sede de Lima para trabajar como personal de limpieza o vigilante puesto que por su mal se encontraba impedido de permanecer en Huaraz (por la altura) e indemnizarle por lo sucedido con su enfermedad; no obstante, el veintinueve de agosto de dos mil dos, proceden a despedirlo arbitrariamente, indicándole luego por intermedio de la doctora Vasallo que antes de recibir la indemnización de despido arbitrario, lo acordado sobre el precio de su casa y las mejoras y sus beneficios sociales tenía que firmar un documento en que se comprometiera a renunciar a toda acción administrativa y judicial contra la empresa Barrick, es decir, le exigían que no accione por los daños a su salud, persona y familia derivados de su enfermedad y el despido sufrido e incluso aceptar que si tenía mercurio en el cuerpo ocasionado a raíz del trabajo minero en contacto con los minerales, ello se debía a una negligencia propia, hecho que lo enervó y pidió entrevistarse con los jefes, refiriéndole la abogada que no le convenía tener pleitos con la empresa porque es muy poderosa. Sostiene que a consecuencia de todo lo expuesto, en la actualidad ha visto frustrada su realización personal, habiendo ello repercutido no solo en su salud mental y física, sino también en su familia.
Fundamentos de derecho: Ampara jurídicamente su pretensión en los arts. 1969°, 1983°, 1984° y 1985° del Código Civil y arts. 475° (inc. 2 y 3), 476° y 478° del Código Procesal Civil.
- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- LA EMPRESA MINERA BARRICK MISQUICHILCA S.A., se apersona al proceso y contesta la demanda mediante escrito de páginas doscientos cuarenta y dos a trescientos siete, solicitando que sea declarada infundada y alega: Que, Barrick por sí misma nunca ha brindado prestaciones de salud para sus trabajadores y ni siquiera participado de la elección de la Entidad Prestadora de salud del personal, por lo que no tiene responsabilidad en los hechos médicos en que el demandante funda su demanda, no siéndole posible pronunciarse sobre los mismos ya que solo la Clínica San Pablo puede absolverlos. Niega la alegación de que un médico de la empresa minera haya participado de la junta médica que determinó el diagnóstico inicial errado, ya que este solo la presenció y niega también la alegación de que Barrick haya impedido trasladar al demandante a la ciudad de Lima para su tratamiento, por el contrario, la empresa minera lo ha apoyado durante todo su tratamiento, hasta su recuperación. Agrega que luego que trasladaran a Lima al demandante el veintiséis de noviembre de dos mil uno para que recibiera tratamiento en condición de internado hasta el mes de febrero de dos mil dos, Barrick asumió el pago del alojamiento y alimentación de este y su familia, continuando luego bajo tratamiento ambulatorio hasta abril de dos mil dos, en que fue dado de alta por la especialidad de neurología, es decir, estuvo en tratamiento médico por más de cinco meses y durante todo el tiempo que duró su enfermedad y posterior descanso médico hasta agosto de dos mil dos, el demandante recibió sus remuneraciones con total puntualidad. Señala como falso que Barrick encargara la realización de un estudio sobre la salud mental del demandante con el fin de despedirlo por causal de incapacidad; la razón por la que el veintinueve de agosto de dos mil dos resolvió unilateralmente la relación laboral con el demandante fue en pro del bienestar del mismo, puesto que la Junta Médica realizada el tres de mayo de dos mil dos determinó que el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba en la Planta de Procesos de Barrick como Operador Multifuncional constituía un factor de riesgo, ya que implicaría nuevamente estar en la altura y con ello poner en riesgo su propia vida. Luego de la resolución de la relación laboral, se pagó al demandante su CTS y los beneficios sociales que le correspondían mediante proceso no contencioso de consignación de beneficios sociales en el 10° Juzgado Laboral de Lima. Niega la alegación de que Barrick se haya comprometido a indemnizarle por lo sucedido y que le haya ofrecido un trabajo en Lima como personal de vigilancia, así como la alegación de que el demandante esté contaminado con mercurio, por cuanto según el informe emitido por el Laboratorio Clínico Roe el siete de noviembre de dos mil dos, el nivel de mercurio que este tiene en la sangre está por debajo de los límites normales. Por todo lo expuesto, la empresa minera sostiene que ha actuado en ejercicio de sus funciones, no existiendo nexo causal entre los hechos y los supuestos daños o perjuicios que el demandante pretende atribuir arbitrariamente.
Fundamentos de derecho: Invoca el art. 1971° (inc. 1) del Código Civil y los arts. 196° y 442° del Código Procesal Civil.
- CLÍNICA SAN PABLO S.A., se apersona al proceso y contesta la demanda mediante escrito de páginas quinientos ochenta y seis a seiscientos ocho negando la demanda bajo el argumento de que los profesionales intervinientes de la Clínica han actuado diligentemente durante toda la atención brindada al demandante.
- Señala que el demandante por una lesión en la rodilla recibió atención inmediata en el Policlínico San Pablo ubicado en el complejo habitacional de la minera Barrick donde los médicos ordenaron su traslado a la Clínica San Pablo Huaraz a fin de practicársele una operación de Artroscopia de los meniscos de la rodilla, posterior a ello, el veinte de noviembre de dos mil uno, el demandante es internado en la Clínica San Pablo Huaraz diagnosticándosele reacción adversa medicamentosa previa realización de una tomografía axial computarizada cerebral; sin embargo, por la persistencia de la sintomatología es trasferido acertadamente a la Clínica San Pablo de la ciudad de Lima, lugar en que con fecha veintiséis de noviembre de dos mil uno luego de realizada una resonancia magnética se le diagnostica trombosis venosa cerebral y síndrome de hipertensión endocraneana. Señala que tras una evolución favorable el demandante es transferido a un centro de cuidados intermedios bajo control periódico de los médicos desde el veintidós de diciembre de dos mil uno hasta el diecinueve de febrero de dos mil dos, saliendo de alta sin secuela neurológica y con indicación de continuar tratamiento ambulatorio, el mismo que siguió siendo dado de alta definitivamente el día diecinueve de abril de dos mil dos, luego, el tres de mayo del mismo año los médicos de la Clínica se reúnen en junta estableciendo que a causa de la trombosis venosa cerebral que padecía el demandante la actividad laboral que desarrollaba en la empresa minera se constituía como un grave factor de riesgo por estar asociada con la altura y se le indica continuar con el tratamiento médico y con anti coagulación oral hasta completar el año (noviembre de 2002), no siendo responsabilidad de la Clínica que por las características de su problema de salud no pueda seguir realizando las labores en la empresa minera. Sostiene que no ha existido omisión o negligencia por parte de la Clínica, puesto que la atención brindada fue inmediata y porque el diagnóstico inicial de que padecía “reacción adversa medicamentosa” no podía ser descartado no solo porque el paciente venía recibiendo medicación a raíz de una operación a la rodilla, sino también porque presentaba síntomas y signos muy generales e inespecíficos. Indica que la trombosis venosa cerebral que padece el demandante se presenta por agentes propios del paciente y ajenos a un tratamiento médico, siendo que el tiempo que demoró su diagnóstico y los medicamentos recetados por la Clínica, no condicionaron la existencia de su enfermedad, ya que él siempre fue portador. Finalmente remarca que a la fecha el paciente se encuentra totalmente curado y en buen estado de salud, siendo inconcebible la afirmación de que la atención médica fue lo que ocasionó la trombosis cerebral del demandante y posteriores perjuicios.
Fundamentos de derecho: Invoca los arts. 1330°, 1331°, 1969° y 1985° del Código Civil.
- DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
Mediante resolución número cuatro del veinte de febrero de dos mil tres, obrante en la página ciento veintiuno, se admite a trámite la demanda interpuesta en la vía de proceso de conocimiento. Con resolución número trece del veintisiete de enero de dos mil cuatro, obrante en el cuaderno de excepciones, se declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandada Barrick Misquichilca y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar de la demandada Clínica San Pablo, dictamen que es confirmado con resolución del veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro.
La Audiencia de Conciliación o Fijación de Puntos Controvertidos se lleva a cabo el cuatro de enero de dos mil cinco, en los términos del acta de páginas setecientos sesenta y tres a setecientos setenta y cinco, en la que se deja en constancia de la imposibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio por cuanto las partes se mantienen en sus posiciones, procediéndose a fijar los puntos controvertidos y admitiéndose los medios probatorios presentados. La Audiencia de Pruebas se lleva a cabo el ocho de julio de dos mil diez, en los términos del acta de páginas mil cuatrocientos cincuenta y dos a mil cuatrocientos cincuenta y siete, con continuación en los términos de las actas de páginas mil setecientos diecinueve a mil setecientos veintitrés, mil cuatrocientos cincuenta y dos a mil cuatrocientos cincuenta y siete, mil setecientos diecinueve a mil setecientos veintitrés y mil setecientos veintinueve a mil setecientos treinta y dos, dejándose los autos para ser sentenciados, momento que ha llegado y se expide la presente;
[Continúa…]
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