Fundamento destacado: Décimo Sétimo: Entonces, correspondiendo a los demandados probar su falta de culpa en el deceso del ex cónyuge de la recurrente, por sus actuaciones con la pericia, diligencia o pruedencia requeridas en su actividad médica. Sin embargo, el demandado Junior Henry Castillo Enriquez, contestó la demanda fuera de plazo (a los 50 días hábiles y no a los 30 días hábiles); por lo que, se declaró improcedente su contestación de demanda, por extemporánea, mediante resolución número siete, del treinta de marzo del dos mil diez (fojas 444), la misma que fue confirmada por auto de vista número tres, recaído en el cuaderno 6702-2009-54 (copia a fojas 704); por lo que, tampoco se tiene de este emplazado defensa que desvirtúe la presunción legal contenida en el artículo 1969° del Código Civil. Los demandados Benito Elías Soto De La Cruz y Carlos Manuel Cornejo Jones, a pesar de estar debidamente notificados con la demanda, no salieron a contestarla siquiera ni presentaron prueba dentro de su estadiorespectivo sobre su ausencia de culpa, teniendo la condición de rebeldes según resolución número catorce del siete de junio del dos mil diez (fojas 555), entonces como podría el Juzgador descartar la presunción legal relativa recogida en el dispositivo legal antes citado.
Décimo Octavo: El demandado César Martín Napa Sánchez, contesta demanda (fojas 390), señalando que la demora en el tratamiento del paciente (fallecido cónyuge de la recurrente), se dio por el «no diagnóstico de la enfermedad…pero ello no se debe a nuestra impericia sino al contrario al malestar atípico que presentaba el paciente… considero haber actuado dentro de los cánones del profesionalismo médico, auscultando al paciente los días que estaba programado y no tener responsabilidad directa ya que se actuó según los antecedentes de su evaluación ….».
No obstante, lo expresado en su escrito de contestación de demanda no queda más que en su dicho, pues de las pruebas aportadas éstas no se refieren a la ausencia de impericia alegada y al profesionalismo médico de su actuación, sino que están referidas a su arraigo familiar (actas de nacimiento de sus 04 hijos, constancia de estudios de los mismos, acta de matrimonio) y, a su arraigo laboral (constancia de trabajo de su empleadora e ingresos mensuales), que nada dicen respecto de la controversia. Por lo que, en este extremo no se considera quebrado el principio de presunción de culpabilidad extracontractual previsto en la norma civil.
2° JUZGADO CIVIL – Sede Central
EXPEDIENTE : 00670-2009-0-2901-JR-CI-02
MATERIA : INDEMNIZACION
ESPECIALISTA: JUAN R. PONCE REVOLLEDO
DEMANDADO : TELLO CRUZ, MILTON ANTONIO
SEDE HOSPITAL IV HUANCAYO ,
SOTO DE LA CRUZ, BENITO ELIAS
NAPA SANCHEZ, CESAR MARTIN
LA HOZ VERGARA, CARLOS ENRIQUE
CORNEJO JONES, CARLOS MANUEL
CASTILLO ENRIQUEZ, JUNIOR HENRY
RED ASISTENCIAL II DE ESSALUD PASCO
DEMANDANTE : ELCL
Resolución número 90
Cerro de Pasco, 19 de
Mayo del dos mil diecisiete.
SENTENCIA Nro. -2017
VISTA demanda de Indemnización por Responsabilidad Extracontractual por daño a la persona (proyecto de vida) y por daño moral (daño a la familia), interpuesta por ELCL contra el Hospital II de la Red Asistencial EsSalud Pasco, contra los médicos Junior Henry Castillo Enriquez, Benito Elías Soto De La Cruz, Carlos Manuel Cornejo Jones y César Martín Napa Sánchez; asimismo, contra el Hospital de Salud IV de Huancayo (Seguro Social de Salud – EsSalud Red Asistencial Junín Sede Hospital IV Huancayo) y contra los médicos Carlos Enrique La Hoz Vergara y Milton Antonio Tello Cruz, a fin de que se declare fundada la demanda y los demandados paguen solidariamente la suma de Ochocientos Veinte Mil Doscientos Ochenta y Nueve con 40/100 Nuevos Soles (S/.820,289.40), más los intereses, con expresa condena de costas y costos del proceso.

I. ANTECEDENTES:
1. ETAPA POSTULATORIA:
1.1 Argumentos de la Demandante:
A fojas doscientos veintinueve, obra el escrito de demanda en la que la recurrenteseñala que su extinto cónyuge fue servidor del Gobierno Regional de Pasco, área técnica de la Dirección Regional de Energía y Minas Sub Sector de Minería, por el que percibía un haber mensual de S/.2,000.00, y que al igual que su menor hijo dependían económicamente de él, que solventaba su alimentación, vivienda, educación, recreación, salud y velaba por su desarrollo integral, de profesión ingeniero de minas con estudios de maestría en Gestión del Sistema Ambiental, especialización en el Instituto Socio Económico Latinoamericano, habría sido Director Regional de Energía y Minas, jefe de obras para diferentes empresas y estaba en permanente capacitación, por su experiencia y su misma edad (40 años)habría tenido grandes oportunidades en su vida profesional, que se vería truncada el 18 de diciembre del 2008 por culpa inexcusable de los demandados conforme el informe del comité de auditoría 005-C-RAPA-ESSALUD-2008 en el que se precisaría que la causa del dolor abdominal asumido desde la primera evaluación con carácter renal nefrítico fue evaluado sin tener las características del mismo por el médico de guardia Dr. Junior Henry Castillo Enriquez, posteriormente por Dr. Benito Soto que asumió con certeza que se trataría de una litiasis renal sin tener datos clínicos y menos ayuda que respaldara su sospecha, iniciando su tratamiento con analgésicos – antiinflamatorios – antipirético que contribuirían a que la salud de su cónyuge sea más difícil de evaluar, el tercer médico Dr. Carlos Cornejo habría precisado que no era de emergencia en su evaluación de interconsulta al urólogo, repitiendo el mismo esquema el cuarto médico Dr. César Napa, produciéndose el efecto de abdomen agudo quirúrgico con sepsis severa, los medicamentos habrían dificultado la observación del verdadero comportamiento del dolor que contribuirían a su muerte. Asimismo, agrega que hay responsabilidad de los médicos del Hospital II de la Red Asistencial de EsSalud Pasco y de esta misma entidad porque durante la investigación fiscal habrían señalado que en el hospital no existía plaquetas de sangre menos ecografista y una serie de limitaciones administrativas, habiéndose establecido su responsabilidad a través del Comité de Auditoría de EsSalud sancionándoles con suspensión sin goce de haber por no actuar diligentemente, corroborado con Informe Médico 009-UCI-HIV-HYO por el que habría fallecido por falla orgánica multisistémica, shock séptico, peritonitis difusa, apendicitis complicada, hemorragia cerebral difusa y muerte cerebral, y que el Hospital de Salud IV de Huancayo contribuyo a su muerte al no haber tomado acciones inmediatas en salvaguarda de su vida, pues su intervención sería tardía al no ser intervenido de manera inmediata, por lo que el pago de indemnización de daños y perjuicios causados debe ser solidario.
Sostiene también, un evidente incumplimiento de obligaciones de los médicos demandados que no actuaron con diligencia debida causando muerte a su cónyuge, y del Hospital de EsSalud Pasco al no proveer con plaquetas de sangre menos contar con equipo de ecografía, vulnerando las normas de cuidado al igual que el Hospital de Huancayo, por lo que debieran responder solidariamente por el daño causado de manera irreparable a la vida de su extinto cónyuge, frustrando su proyecto de vida, sus anhelos de seguir ascendiendo en su carrera profesional, causándole graves sufrimientos, angustias, depresión, impotencia por su fallecimiento al quedar viuda única responsable del bienestar de su menor hijo. Y, que los demandados habrían incurrido en culpa inexcusable por negligencia grave demostrada en el tratamiento médico defectuoso, y que para el monto indemnizatorio debiera tenerse en cuenta su condición de viuda y de huérfano de su menor hijo, que solo contaría con 10 meses de nacido requiriendo de apoyo económico, también, que el haber mensual que percibía por el Gobierno Regional, por la empresa ZINZA y por algunos trabajos que realizaba hacen S/.3910.00 multiplicado por 20 años resultaría S/.820,289.40, además de la edad de su menor hijo, sus necesidades económicas y alimentarias.
1.2 Argumentos de Defensa:
1.2.1. Seguro Social de Salud – EsSalud Red Asistencial Junín Sede Hospital IV Huancayo Mediante escrito de folios 271/277, señala que la demandante no ha tenido en cuenta la octava conclusión final del certificado médico legal número 002343-RM emitida por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público que diría que actúo de acuerdo con la gravedad del caso en forma adecuada a pesar que era muy complicado, y además, en las conclusiones del comité de auditoría no harían referencia a la inadecuada atención médica de los galenos de ese hospital refiriéndose únicamente a los médicos del Hospital de Pasco, reiterando que según certificado médico legal, los médicos de su representada en forma oportuna y rápida dieron atención médica requerida al paciente, lo que se corroboraría con el informe médico del Jefe de Servicio de Cuidados Intensivos que detalla el diagnóstico del paciente, su ingreso a sala de operaciones, a lo que se sumaría la carta emitido por el servicio de cirugía en el que se preciso que el paciente luego de ser evaluado es intervenido el mismo día a las 14:30 realizándose una laparotomía exploratoria y demás procedimientos, con lo que se encontraría demostrado el servicio diligente de los médicos de su representada, y que la demandante formula cargos sin sustento legal ni fáctico. Agrega también, que los médicos de su representada no han incurrido en el presupuesto de antijuricidad, por lo que no habrían generado ningún daño personal al paciente y la misma demandante lo haría mención en el cuarto fundamento de hecho, por tal motivo tampoco existiría relación de causalidad.
[Continúa…]
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