Médico que conoce y está en la capacidad de auxiliar a quien necesita socorro y aun así se niega a hacerlo comete omisión del deber de socorro (España) [STS 4374/2015]

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Fundamento destacado: TERCERO. […] Precisado el alcance de esa expresión, todos los requisitos son cumplimentados en la conducta declarada probada: pues ante una persona desamparada y en peligro manifiesto grave: se desvaneció perdiendo el conocimiento, por lo que colisionó con otro vehículo que se encontraba estacionado en la C/ Emiliano García Roldán frente a la puerta principal del referido hospital; notificada esta situación por Agentes de la Guardia Civil, al servicio de urgencias del citado hospital solicitando asistencia médica, donde además informaron a los facultativos de guardia que el enfermo se encontraba en una calle anexa, junto al Hospital, el recurrente, médico que atendía el servicio de urgencias del hospital, se negó a salir del hospital, sin que existieran riesgos propios o de tercero, pues meramente indicó que no podía salir del hospital, en alusión a su deber administrativo de permanecer en las dependencias del servicio de guardia.

En relación con la existencia de persona desamparada y grave, alega el recurrente que el acusado desconocía el estado del paciente y así consta en el acta de veredicto. Efectivamente, pues se negó a examinarla, pero conocía los elementos esenciales transmitidos por Agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local ulteriormente, insistencia que desde una consideración ex ante, determinaba la obvia situación de una persona necesitada de socorro, pues tras sufrir un desvanecimiento tras el cual sigue un leve accidente, no se recupera ni vuelve en sí, de donde resultaba la necesidad de asistencia sanitaria y conllevaba la conciencia de que se encuentra en situación de potencial riesgo grave para su salud. Asistencia que es requerida y reiterada por diversos agentes policiales que aún cuando no fueren sanitarios, participan de una mayor experiencia que la media en la evaluación de esas situaciones. En cualquier caso, la concurrencia del elemento subjetivo resulta obvia, pues como indica la STS núm. 1304/2004 de 11 de noviembre, la existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a la cual se adopta una actitud pasiva.

En segundo lugar, niega el recurrente la capacidad objetiva de auxilio. Alude que se encontraba prestando sus servicios como médico de urgencias hospitalarias, que le impedían salir del hospital. Con independencia de referirnos a este extremo, cuando analicemos el tipo del artículo 196, en relación al artículo 195, la mera posibilidad de incurrir en responsabilidad administrativa, frente a la necesidad de asistencia que presentaba la víctima, en modo alguno, integra el riesgo que excluye la necesidad típica; que debe entenderse como posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que la persona desamparada necesita; en el caso de autos, la asistencia a concreto paciente en el servicio de urgencias, en ese determinado momento. Así en la STS 56/2008, de 28 de enero, que analiza una situación similar:

Se trata de una denegación de auxilio para asistir externamente a una persona que se encontraba en situación de riesgo para su salud a unos 50 metros del centro médico donde el acusado desempeñaba sus funciones. La única justificación que podría alegar, derivada de la no exigibilidad de otra conducta, sería la de encontrarse, en el momento de ser requeridos sus servicios, realizando un acto médico cuyo abandono pudiera, a su vez, suponer un riesgo para el paciente que estaba atendiendo. Este supuesto no se da en el caso presente ya que según los datos, cuando el celador le avisó informándole de la situación que se vivía a escasos metros del centro, el acusado no estaba realizando ninguna actividad médica. […]


Roj: STS 4374/2015 – ECLI:ES:TS:2015:4374

Id Cendoj: 28079120012015100619
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 22/10/2015
No de Recurso: 385/2015
No de Resolución: 648/2015
Procedimiento: PENAL – PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Tipo de Resolución: Sentencia

Resoluciones del caso: SAP CR 1029/2014,
STSJ CLM 251/2015,
STS 4374/2015

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal SENTENCIA
Sentencia Nº: 648/2015
RECURSO CASACION Nº: 385/2015
Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria
Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA. SALA CIV/PE
Fecha Sentencia: 22/10/2015
Ponente Excmo. Sr. D.: Andrés Palomo Del Arco
Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Escrito por: MPS
Omisión deber de socorro. Requisitos del tipo básico del artículo 195 y de la denegación de asistencia
sanitaria del artículo 196.
– Extensión de la locución “obligado a ello” en el caso del médico del servicio de urgencia hospitalario respecto de víctima inconsciente a pie de hospital.
– Indemnización por la “pérdida de oportunidad”, cuando la víctima fallece, sin haberse establecido relación de causalidad de la falta de asistencia con el fallecimiento.
No: 385/2015
Ponente Excmo. Sr. D.: Andrés Palomo Del Arco
Fallo: 15/10/2015
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
SENTENCIA No: 648/2015
Excmos. Sres.:
D. Andrés Martínez Arrieta
D. José Ramón Soriano Soriano
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Andrés Palomo Del Arco

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de preceptos constitucionales, interpuesto por el Procurador Sr. González Salinas en nombre y representación de Enrique contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha once de febrero de dos mil quince, por la que se estima en parte los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia núm. 24/14 del Tribunal del Jurado dictada el nueve de octubre de 2014 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en causa seguida contra Enrique por un delito de omisión del deber de socorro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal e interviniendo como parte recurrida, José representado por la Procuradora Sra. Encinas Lorente y Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Centoira Parrondo que se adhiere al recurso de casación interpuesto.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Manzanares instruyó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 con el núm. 1/2011 por un delito de omisión del deber de socorro contra Enrique, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado (Rollo núm. 2/2012) dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2014 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

“Se declaran como tales los que integran el siguiente relato:

Sobre la 1,00 horas del día 12 de febrero de 2008, Jose Augusto se encontraba en su domicilio sito en la localidad de Manzanares, cuando comenzó a sentirse mal por lo que en compañía de su pareja sentimental, Tamara que se encontraba en avanzado estado de gestación, decidió acudir al hospital Virgen de Altagracia de dicha localidad, conduciendo el vehículo matricula ….-WJS .

Durante el trayecto se desvaneció perdiendo el conocimiento, por lo que colisionó con otro vehículo que se encontraba estacionado en la C/ Emiliano García Roldán frente a la puerta principal del referido hospital.

Ante esta situación la compañera sentimental de Jose Augusto salió del coche pidiendo auxilio, por lo que unos vecinos de la zona, dieron aviso a la Guardia Civil que se personó en dicho lugar aproximadamente sobre las 1,20 horas.

Ante la proximidad del Hospital Virgen de Altagracia y el estado de inconsciencia que presentaba Jose Augusto , que requería una inmediata asistencia sanitaria, agentes del cuerpo de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM000 y NUM001 se dirigieron al servicio de urgencias del citado hospital solicitando asistencia médica, e informaron a los facultativos de guardia que el enfermo se encontraba en una calle anexa, junto al Hospital, inconsciente, a pesar de lo cual el acusado Enrique se negó a salir del hospital, aduciendo que no podía salir del recinto del servicio hospitalario para atender a nadie y que debían avisar al servicio de emergencias 112.

Pese al requerimiento de los agentes de la Guardia Civil que incluso ofrecieron al acusado llevarle en su vehículo oficial al lugar en el que se encontraba el paciente, Enrique se negó a ello insistiendo en que no podía salir del hospital.

Los Agentes abandonaron el servicio de urgencias sin conseguir que el médico acudiera a atender a Jose Augusto.

[Continúa…]

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