Fundamento destacado: 5. Conforme se aprecia de autos, la recurrente cuestiona que los emplazados impidan el ejercicio de su derecho de propiedad sobre el parque interno que hay en su condominio, prohibiéndole pasear a sus mascotas en dicho lugar. A la luz de lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional considera que la argumentación esgrimida para declarar el rechazo liminar de la demanda ha quedado desvirtuada, ya que en el presente caso no queda del todo claro que esta sea manifiestamente improcedente. Ello en mérito a que precisamente lo que la recurrente viene impugnando es la decisión arbitraria de impedir el uso y goce del parque con sus mascotas. Con ello no solamente se vulneraría el derecho de propiedad, sino también los derechos de igualdad y libre desenvolvimiento de la personalidad.
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp. 3159-2015-AA/TC
Lima, 21 de noviembre de 2017
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Betty Gallo de Castro contra la resolución de fojas 69, de fecha 31 de julio de 2014, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertan, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
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ATENDIENDO A QUE
- Con fecha 21 de enero de 2014, la actora interpone demanda de amparo contra don Ernesto Isaac Camacho Rojas y otros. Solicita que se le permita el uso y disfrute del parque ubicado al interior del condominio donde reside, a fin de pasear con sus mascotas en dicho lugar. Asimismo, pide que cese la violación de su derecho de propiedad.
- Refiere la demandante ser, conjuntamente con su esposo, propietaria del inmueble ubicado en la avenida Los Cocoteros 560, interior 29, y copropietaria del parque ubicado dentro del condominio. Asimismo, manifiesta que tiene tres mascotas ornamentales (perritas) que no generan peligro alguno y que necesitan ser paseadas en el parque interno. Alega que el presidente de la junta vecinal y los vecinos le realizar tales actividades.
- El Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo declaró improcedente la demanda con el argumento de que en ese caso era necesaria la probanza y que las edificaciones levantadas en edificios o casas multifamiliares (condominios) tenían áreas de propiedad privada y de propiedad común cuyo uso estaba sujeto a un reglamento o estatuto.
- A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que en dicho condominio coexistían bienes de propiedad exclusiva y zonas y servicios comunes, sujetos a restricciones establecidas de manera convencional, y que per se no podían ser calificadas como inconstitucionales, máxime si la demandante no había acreditado la existencia de las reglas limitativas a la presencia de perros al interior del condominio.
- Conforme se aprecia de autos, la recurrente cuestiona que los emplazados impidan el ejercicio de su derecho de propiedad sobre el parque interno que hay en su condominio, prohibiéndole pasear a sus mascotas en dicho lugar. A la luz de lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional considera que la argumentación esgrimida para declarar el rechazo liminar de la demanda ha quedado desvirtuada, ya que en el presente caso no queda del todo claro que esta sea manifiestamente improcedente. Ello en mérito a que precisamente lo que la recurrente viene impugnando es la decisión arbitraria de impedir el uso y goce del parque con sus mascotas. Con ello no solamente se vulneraría el derecho de propiedad, sino también los derechos de igualdad y libre desenvolvimiento de la personalidad.
- A mayor abundamiento, cabe agregar que dicha figura procesal solamente puede aplicarse cuando no haya mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Aquello supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.
- En consecuencia, y al haberse producido un indebido rechazo liminar, se ha incurrido en un vicio procesal que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, se debe admitir a trámite la demanda de autos y emplazar a los demandados para que tengan la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
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Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el voto singular del magistrado Blume Fortini que se agrega,, Asimismo se agrega el voto singular del magistrado Ferrero Costa.
RESUELVE
1. Declarar NULA la resolución recurrida de fojas 69, de fecha 31 de julio de 2014, y NULA la resolución del Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, de fecha 29 de enero de 2014, que corre a fojas 19.
2. DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO PORQUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA CAUSA, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE, FAVOR PROCESUM, CELERIDAD, INMEDIACIÓN Y ECONOMÍA PROCESAL
Discrepo, muy respetuosamente, del auto de mayoría que, sin vista de la causa, declara nula 1 resolución recurrida de fecha 31 de julio de 2014 (f. 69) y nula la resolución de fecha 29 d enero de 2014 (f. 19), expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo; e consecuencia, ordena que se admita a trámite la demanda de amparo.
Considero que antes de decidir en el acotado sentido, debe convocarse a vista de la causa y d oportunidad a ambas partes para que informen oralmente y fundamenten su posición, en caso consideren que ello convenga a sus derechos, por las siguientes razones:
– Los procesos constitucionales se desarrollan conforme a los principios pro homine, favor procesum, celeridad, inmediación, dirección judicial y economía procesal, conforme 1 dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
– Esto último se aplica evidentemente durante todo el desarrollo del proceso particularmente en instancia del Tribunal Constitucional, lo que es acorde con su rol d garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra, el derecho fundamental de defensa.
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– En tal sentido, resulta desacorde con tales principios que el Tribunal Constitución niegue a las partes comparecer personalmente o por medio de sus abogados a un audiencia pública de vista de la causa y hagan uso de la palabra a los efectos de que expongan los argumentos que a su derecho convengan, lo que reviste mayor gravedad s se tiene en cuenta que en los procesos constitucionales que cautelan los derecho fundamentales, como el hábeas corpus y el amparo, el uso de la palabra está garantizad tanto en primera como en segunda instancia, conforme lo disponen los artículos 36, 53 58 del Código Procesal Constitucional.
– Como lo he sostenido en el fundamento de voto que hice en el Exp. 0225-2014-PHC/TC la audiencia pública de la vista de la causa es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados; se genera debate que coadyuva en la sustanciación del proceso; se absuelven preguntas y se despejan dudas; y así el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor convicción respecto del caso materia de controversia. En esta audiencia se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación. Además de ello, el acto de la vista de la causa es el último acto procesa relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias excepcionales después de su culminación la causa queda al voto, por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en su realización.
– Por lo tanto, en orden a un mayor análisis ante la eventual posibilidad de entrar a resolver el fondo del asunto, a mi juicio, resulta obligatorio, además de respetuoso de los derechos fundamentales de las partes y de los principios constitucionales antes citados, que se realice la vista de la causa ante los Magistrados del Tribunal Constitucional, lo que se está negando con la expedición del auto de mayoría.
Por tales motivos, voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho d defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna.
S.S.
BLUME FORTINI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por mis colegas magistrados, emito el presente como del voto singular pues considero que, para declarar la nulidad de la resolución recurrida, así y ordenar la admisión a trámite de la demanda, previamente se debe convocar a vista de la causa y dar oportunidad a las partes para que informen oralmente. Sustento mi posición en lo siguiente:
EL DERECHO A SER OÍDO COMO MANIFESTACIÓN DE LA DEMOCRATIZACIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE LA LIBERTAD
- La administración de justicia constitucional de la libertad que brinda del derecho el Tribunal Constitucional, desde su creación, es respetuosa, como corresponde, defensa inherente a toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído con todas las debidas garantías al interior de cualquier proceso en el cual se determinen sus derechos, intereses y obligaciones.
- Precisamente, mi alejamiento respecto a la emisión de una resolución constitucional sin realizarse audiencia de vista, sea la sentencia interlocutoria denegatoria en el presente caso, una resolución que dispone la admisión a trámite de la demanda, está relacionado con el ejercicio del derecho a la defensa, el efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional, conforme prescribe el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
- Sobre la intervención de las partes, corresponde expresar que, en tanto que la potestad de administrar justicia constituye una manifestación del poder que el Estado ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo que incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías.
- Cabe añadir que la participación directa de las partes, en defensa de sus intereses, que se concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los motivos y argumentos que justifican sus decisiones, porque éste se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.
- En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos a establecido que el derecho de defensa «obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo»[1], y que «para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables»[2].
- Por lo expuesto, voto a favor de que, previamente a su pronunciamiento, el Tribunal Constitucional convoque a audiencia para la vista de la causa, oiga a las partes en caso soliciten informar y, de ser el caso, ordene la admisión a trámite de la demanda.
S.
FERRERO COSTA
[1] Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 29.
[2] Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia del 21 de junio de 2002, párrafo 146.

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