Fundamento destacado: 4.8. Frente a estas pruebas de cargo, los impugnantes, en sede policial y en juicio oral, alegaron que el día de sus intervenciones estaban reunidos porque previamente habían acordado jugar fútbol. Sin embargo, al consultárseles la razón por la que no tenían implementos deportivos, adujeron que en la cancha de gras sintético Maracaná –frente al paradero tres regiones de Puente Piedra– se los alquilarían.
4.9. Sin embargo, las reglas de la experiencia señalan que esto no es así, pues tales implementos deportivos son personales. Ergo, no es cierto que hayan estado reunidos para hacer deporte.
Sumilla: No haber nulidad. El recurso interpuesto se desestima, pues de autos se advierte suficiencia probatoria para condenar a los impugnantes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 2407-2018, Lima Norte
Lima, veintiocho de enero de dos mil veinte
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por Jack Ronny Romero Apolinario, Julio Daniel Díaz Alvarado, Enmanuel Chávez Mamani y Paul Vladimir Ramírez Tafur contra la sentencia del veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, expedida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que los condenó como autores del delito contra el patrimonio-robo agravado –incisos 2, 4 y 8 del primer párrafo del artículo 189, concordante con el artículo 188 del Código Penal–, en agravio de Santos Lucas Casani Allazo y Cristhian Javier Sanjinez Ancajima; a ocho años de pena privativa de libertad por cada agraviado, los que, por concurso real de delitos, suman dieciséis años de
pena privativa de libertad para cada uno de los recurrentes y fijó en S/ 4000 (cuatro mil soles) el monto de pago solidario por concepto de reparación civil que abonarán en razón de S/ 2000 (dos mil soles) para cada perjudicado.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
Primero. Fundamentos de impugnación
1.1. Jack Ronny Romero Apolinario (folios 992 a 995, y folios 1016 a 1024), Julio Daniel Díaz Alvarado (folios 997 a 1007), Enmanuel Chávez Mamani (folios 1009 a 1014) y Paul Vladimir Ramírez Tafur (folios 1028 a 1043) interpusieron recurso de nulidad en virtud del literal a) del artículo 292 concordante con el inciso 5 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.
1.2. En síntesis, alegaron que la Sala Superior no efectuó un debido análisis probatorio, por lo que se vulneró el debido proceso (inciso 3 del artículo 139 de la Constitución).
Segundo. Opinión fiscal
Mediante Dictamen número 268-2019-MP-FN-1o-FSP, el representante de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal OPINÓ porque se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia impugnada.
Tercero. Hechos imputados
Se les imputa a los recurrentes que el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, en forma concertada, mediante violencia y amenaza, despojaron a los agraviados Cristhian Javier Sanjinez Ancajima –a las 21:00 horas– y Santos Lucas Casani Allazo –a las 22:30 horas– de sus vehículos de placa de rodaje A2L-633 y B7T-665, respectivamente, en el distrito de Puente Piedra. Un día después, fueron intervenidos por la policía en el citado distrito, a bordo de una miniván azul de placa de rodaje AFY-329.
Cuarto. Respecto a la materialidad del delito
4.1. Al interponer sus recursos de nulidad, los impugnantes alegan en concreto que las pruebas de cargo fueron “sembradas” por los efectivos policiales, ya que la intervención efectuada fue irregular, pues las horas de las actas de registro personal y vehicular (folios 82 a 89) señalan que estas diligencias se realizaron después de las 21:00 horas; sin embargo, no solo los impugnantes cuestionaron ello, sino que indicaron que la intervención se hizo en la tarde, lo que fue corroborado en juicio con las declaraciones de los testigos Sara Rosalí Mendoza Alvarado (folios 729 a 731), Yannina Rosmery Ardiles Huerta (folios 423 y 731 a 734) y Susy Fidencia Espinoza León (folios 424 y 748 a 751), quienes sostuvieron que la intervención policial se realizó entre las 16:00 horas y 17:30 horas del dieciocho de noviembre de dos mil dieciocho.
4.2. Aunado a ello, al realizarse la intervención, los impugnantes adujeron que los vehículos robados no estaban estacionados cerca de la miniván en la que se encontraban, versión que habría sido corroborado por los testigos presenciales de la intervención.
4.3. Un criterio para desestimar estos alegatos fue señalado por el Primer Juzgado Penal del MBJ de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que en su oportunidad indicó:
Las observaciones realizadas por los impugnantes están en referencia a la irregularidad de la investigación, esto es, a la inconsistencia de las horas en las que se han redactado las actas […] sin embargo, esto en nada enerva el mérito de estos medios probatorios para investigar a los imputados […] la contradicción en la forma cómo se llevó la investigación […] no cuestiona propiamente la existencia de estos elementos de convicción […] [sic][1] (folios 256).
4.4. Ello es así, pues las pruebas de cargo deben objetarse mediante pruebas de descargo. Objetarlas a través de una supuesta irregularidad en la hora de la intervención no tiene suficiencia probatoria para desestimarlas, pues no se cuestiona la intervención misma, sino solo la hora consignada en el documento que la describe. En consecuencia, estos argumentos se rechazan.
4.5. En cuanto a las pruebas de cargo, se encuentran las declaraciones de los agraviados Santos Lucas Casani Allazo (folios 68 a 70, dos días después del hecho) y Cristhian Javier Sanjinez Ancajima (folios 71 a 77), quien indicó, dos días después del hecho que al realizarse el servicio de taxi a uno de los imputados observó por el retrovisor la presencia de una miniván azul (de folios 104 a 105 obra el reconocimiento de vehículo); los referidos agraviados, además, narraron la forma en que fueron asaltados. También se encuentran las actas de reconocimiento físico en que Casani Allazo (folios 100 a 101) reconoció a Ramírez Tafur y Sanjinez Ancajima (folios 102 a 103) reconoció a Díaz Alvarado como los pasajeros que solicitaron los servicios de taxi.
4.6. Si bien la Sala prescindió en juicio oral de la declaración de Casani Allazo (folios 751), mientras que Sanjinez Ancajima (folios 715 a 723) alegó que fue presionado por la policía para sindicar a Díaz Alvarado como su agresor, esta Sala Suprema tiene en cuenta que la
inconcurrencia del primero y las contradicciones del segundo–en juicio oral alegó ratificarse y rectificarse a su vez de su declaración policial–, no matizan las pruebas de cargo, pues estas se valoran de manera conjunta.
4.7. En efecto, conforme a los órganos de prueba –efectivos policiales Rolando Díaz Solano, folios 53 a 56; Eusebio Víctor León Torres, folios 57 a 60 y 744 a 748; Omayra Luzmila Marroquín Huamán, folios 61 a 64 y 678 a 681; y José Luis Flores Neyra, folios 65 a 67 y 723 a 729) y los medios de prueba –actas de registro personal y vehicular–, los imputados fueron encontrados a bordo de la miniván AFY-329 –vehículo cuyas características coinciden con la descripción que hace uno de los agraviados– en la que se encontraron los SOATS de los vehículos robados y, en el piso del copiloto, un celular negro marca Alcatel con número telefónico 920490605 (folio 110), propiedad del agraviado Sanjinez Ancajima.
4.8. Frente a estas pruebas de cargo, los impugnantes, en sede policial y en juicio oral, alegaron que el día de sus intervenciones estaban reunidos porque previamente habían acordado jugar fútbol. Sin embargo, al consultárseles la razón por la que no tenían implementos deportivos, adujeron que en la cancha de gras sintético Maracaná –frente al paradero tres regiones de Puente Piedra–se los alquilarían.
4.9. Sin embargo, las reglas de la experiencia señalan que esto no es así, pues tales implementos deportivos son personales. Ergo, no es cierto que hayan estado reunidos para hacer deporte.
4.10. Por tanto, el sentido de esta declaración es insuficiente para desacreditar las pruebas de cargo y esta justificación no es convincente frente a los objetos de los agraviados que se encontraron en el vehículo en que los impugnantes fueron intervenidos, como los SOATS de los vehículos de placa de rodaje A2L-633 y B7T-665 y el celular del agraviado Sanjinez Ancajima.
4.11. Por ello, no es casual que junto a la miniván se encuentren los procesados y, además, los vehículos sustraídos, con las llaves de contacto en su lugar –como señaló el policía que intervino– lo que indica que dichos vehículos estaban bajo la custodia de los intervenidos, probablemente en espera de que alguno de los propietarios “extorsionados” cumpla con el pago del rescate del vehículo.
4.12. En consecuencia, al no advertirse mayor fundamento jurídico para atender las pretensiones de los recurrentes, la sentencia de la Sala Superior debe confirmarse.
DECISIÓN
Por ello, esta Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con la opinión fiscal suprema:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó a Jack Ronny Romero Apolinario, Julio Daniel Díaz Alvarado, Enmanuel Chávez Mamani y Paul Vladimir Ramírez Tafur como autores del delito contra el patrimonio-robo agravado –incisos 2, 4 y 8 del primer párrafo del artículo 189 concordante con el artículo 188 del Código Penal–, en agravio de Santos Lucas Casani Allazo y Cristhian Javier Sanjinez Ancajima, a ocho años de pena privativa de libertad por cada agraviado, los que, por concurso real de delitos, suman dieciséis años de pena privativa de libertad para cada uno de los recurrentes y fijó en S/4000 (cuatro mil soles) el monto de pago solidario por concepto de reparación civil que abonarán en razón de S/ 2000 (dos mil soles) para cada perjudicado.
II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional del señor juez supremo Príncipe Trujillo.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
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[1] Subrayado nuestro.