Fundamento destacado. 6.5 De otro lado, la versión del acusado posee márgenes de incertidumbre a la luz de la experiencia, pues nadie sube por curiosidad a un vehículo que no es suyo y menos aún lo enciende y lo hace rodar (él afirma que subió a la furgoneta, la encendió y se adelantó un tramo). Además, existe el cuestionamiento sobre la casualidad de que la llave de contacto estaba en el vehículo abandonado que el imputado no sabía, supuestamente, de quién era; versión fantasiosa si se tiene en cuenta que el testigo, al brindar su versión, dijo que el otro tipo que iba en el vehículo bajó y huyó; por lo tanto, era el acusado recurrente quien conducía desde el momento del robo y se dirigió hacia su zona conocida, donde pretendió estacionar el vehículo para fugar, pero fue sorprendido porque lo venían siguiendo; mientras que el otro participante huyó del lugar. Por ende, se determinó que ambos estuvieron juntos en el vehículo sustraído con violencia con el uso de armas de fuego, mientras los otros participantes del robo huyeron en el automóvil Toyota, con el que interceptaron para robar la furgoneta. Fue por esa razón que no se encontraron ni las armas ni los bienes sustraídos al agraviado Medrano Matos. En consecuencia, los agravios de la defensa resultan ser mecanismos para argumentar su tesis, pero que de ninguna manera han rebatido los cargos incriminatorios.
Sumilla: Se ha enervado la presunción de inocencia. En el presente caso, se ha enervado la presunción de inocencia del recurrente con suficiente prueba actuada en el proceso. Aplicación de la sentencia vinculante recaída en el Recurso de Nulidad número 3044-2004/Lima. Corresponde ubicar la pena en el tercio inferior.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 512-2020, Lima Norte
Lima, diez de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del acusado Jean Carlo La Torre Córdova contra la sentencia emitida el veintiséis de julio de dos mil dieciocho por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Jan Peter Medrano Matos, Maribel Valerio Gallegos y Carlos Chávez Medina, y le impuso quince años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de los agraviados; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de la impugnación
1.1 La defensa señala que su patrocinado ha negado la autoría del hecho —de haber participado en la amenaza y sustracción del vehículo—, pero no ha negado haber estado dentro de este, dado que la furgoneta fue estacionada raudamente por personas que él no conocía y quienes, al emprender la fuga, la abandonaron fuera de la casa de su tía, donde compartían una reunión por la llegada de su hija del país de Chile; por curiosidad, verificó el vehículo pero posteriormente a los hechos y fue intervenido en él; y negó poseer pertenencias del agraviado o algún arma.
1.2 Ambos agraviados, en el plenario, señalaron que no podían precisar las características físicas de los autores y el taxista, quien auxilió a los agraviados para intentar perseguir el vehículo, no estuvo al momento de los hechos ni tampoco los efectivos policiales a quienes se les solicitó apoyo para aprehender a los delincuentes.
1.3 De las declaraciones de los efectivos policiales se concluye que no hubo persecución, sino que encontraron el vehículo después de haber dado rondas; por ello, no hubo inmediatez.
1.4 El testigo Manuel Bladimiro Torres Villanueva ha mendito, pues señaló que no perdieron de vista al vehículo, pero según el policía sí lo hicieron.
1.5 No se ha valorado correctamente su descargo y el Acuerdo Plenario número 2-2005/116 no es aplicable al no sindicarlo el agraviado.
1.6 Al persistir la duda razonable, la sola presencia del acusado en el lugar no es suficiente para sustentar una condena, por lo que solicita que sea revocada y se le absuelva de los cargos.
Segundo. Contenido de la acusación
Se imputó al acusado Jean Carlo La Torre Córdova el delito de robo agravado, puesto que la noche del veinticinco de julio de dos mil quince, en circunstancias en que los agraviados se encontraban a bordo del vehículo furgoneta Suzuki con placa de rodaje número ABT- 756, de propiedad de Maribel Valerio Gallegos, por las inmediaciones de la avenida El Retablo, un automóvil de lunas oscuras polarizadas les cerró el paso y descendieron de él dos sujetos provistos de armas de fuego, quienes amenazaron al piloto, lo hicieron bajar y le sustrajeron dos teléfonos celulares y la suma de S/ 290 (doscientos noventa soles) en efectivo; después se subieron a la furgoneta y se dieron a la fuga. Luego de una persecución con la ayuda de un patrullero y un taxista, se logró ubicar el vehículo robado y en el interior de este fue aprehendido el acusado, mientras que el otro sujeto se dio a la fuga en el automóvil de lunas polarizadas.
Tercero. Calificación jurídica
La conducta del acusado se encuentra tipificada en el artículo 188 concordante con el artículo 189.2, 3, 4 y 8 (durante la noche, a mano armada, con pluralidad de agentes y sobre vehículo automotor) del primer párrafo del Código Penal, que sanciona con una pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años.
La Fiscalía solicitó que se le imponga a Jean Carlo La Torre Córdova la pena de quince años de privación de libertad.
Cuarto. Fundamentos de la sentencia impugnada
4.1 Si bien los agraviados han variado sus versiones, la Suprema Corte ha definido ya sobre este supuesto, dado que aquellos en presencia del fiscal reconocieron al acusado como uno de sus atacantes y explicaron el rol que desplegó e, igualmente, concordaron en señalar las características antropológicas del otro sujeto no aprehendido, en tanto que el tercer sujeto se encontraba en el interior del automóvil de color plomo.
4.2 Sobre la firmeza de la variable del acto de persecución policial, los agraviados con absoluta espontaneidad afirmaron que luego de la sustracción del vehículo y demás pertenencias, con el apoyo de un taxista de servicio público, hicieron el acto de persecución; describieron la ruta y agregaron que en el camino fueron reforzados por los tripulantes de un patrullero hasta que ubicaron el vehículo y el acusado fue capturado, lo que guarda correspondencia con las testimoniales de los efectivos policiales.
4.3 Mientras que, por su parte, el acusado ha prestado versiones contradictorias y difusas.
Quinto. Opinión del fiscal supremo
Conforme al Dictamen número 640-2020-MP-FN-SFSP, el señor fiscal supremo en lo penal opina porque se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida.
Sexto. Fundamentos del Tribunal Supremo
6.1 De las pruebas de cargo y descargo actuadas en el proceso y oralizadas en el plenario, se tiene que:
• El acusado varió su declaración inicial prestada en presencia del fiscal; refirió que se encontraba en su domicilio (en el asentamiento humano El Carmen) y su madre se percató de que habían dejado un vehículo con puertas abiertas; por eso, se acercó y a los diez minutos apareció un patrullero y lo intervinieron; pero, cuando se le precisó que la dirección de la intervención y la que dio en sus generales de ley era distinta, señaló que no recordaba la dirección donde vivía su esposa, que fue donde lo intervinieron (en el pueblo joven Año Nuevo).
• En su instructiva cambió nuevamente y señaló que se encontraba en casa de su tía Nelly, en una reunión por Fiestas Patrias, cuando su mamá le dijo que había un vehículo estacionado que impedía el paso y que estaba con las puertas abiertas; entonces, movió el vehículo como un metro y medio y lo intervinieron.
• Sin embargo, cuando al plenario asistió su tía Rosa Nelly Padilla Aquino, refirió que la reunión era por la llegada de su hija del país de Chile, pero dicha versión no fue acreditada con ninguna prueba documental ni con otras corroboraciones que permitan dar credibilidad a dicha afirmación.
• Aun cuando los agraviados en el plenario refirieron no poder proporcionar las características físicas de sus atacantes, en sus declaraciones preliminares en presencia del fiscal, reconocieron al acusado como el que apuntó con el arma y tomó el volante de la furgoneta, mientras que el otro sujeto se dio la vuelta y subió a dicho vehículo de copiloto, y ambos siguieron al automóvil de color oscuro de lunas polarizadas.
• En cuanto a los efectivos policiales Óscar Ávalos Yataco y Alan Huamaní Marca preliminarmente, en presencia del fiscal, refirieron que el agraviado reconoció al acusado como uno de los que participaron en el robo.
• A pesar de que los efectivos policiales refirieron en el plenario que no hubo persecución, se cuenta con la declaración del testigo Manuel Bladimiro Torres Villanueva, quien refirió no conocer a los agraviados ni al acusado antes de los hechos; él fue el conductor del taxi que auxilió desde un primer momento a los agraviados y los “correteó”, sin perder de vista a la furgoneta, estando como a media cuadra de sus ocupantes y sin que estos se dieran cuenta de que los estaba siguiendo; la patrulla iba detrás del taxi, mientras que este continuaba tras la furgoneta con los agraviados y solo se perdió de vista por dos minutos, pero la volvió a localizar. Su taxi iba delante del patrullero, como a dos metros, cuando vio estacionados ambos vehículos: el automóvil Toyota y la furgoneta, que estaba al costado de una vereda, y el que iba de copiloto bajó “embalado”; el deponente dijo no recordar si subió al automóvil Toyota o se fue corriendo, pero el chofer de los delincuentes se quedó. La furgoneta no estaba en la puerta de la casa donde había una fiesta, sino al costado; era como una pista o vereda chica, y el acusado fue a quien se intervino.
• Dicho testigo agregó que no abandonó la persecución; estuvo a una distancia prudente y los asaltantes no se daban cuenta de que los seguía; incluso ellos bajaron la velocidad y pasaron por el lado del patrullero.
[Continúa…]