Fundamento destacado. 17. Por otro lado, como el cambio de versión de un coimputado no lo inhabilita para su apreciación judicial, pues el testigo impropio concurrió al juicio oral, en criterio de la Sala penal superior, su incriminación además tuvo como prueba corroborativa la declaración policial de la agraviada Ana María Acosta Saavedra del 25 de noviembre de 2003, quien sostuvo que le custodiaron dos personas, y que, por su timbre de voz, al parecer, eran hermanos, uno de 30 años y otro de 23 años, llamado John. Agregó que, dos jueves antes de su liberación, le trasladaron en un maletero y le dijeron que estaba siendo cuidada por siete personas, donde le pareció escuchar que alguien mencionó el apelativo de Toño.
18. En relación a la prueba corroborativa anotada, el Colegiado superior concluyó que una «regla de máxima de la experiencia» es que a las personas que tienen el nombre Antonio se les llama con el diminutivo de “Toño”. Al respecto, esta afirmación resulta cuestionable puesto que el Tribunal superior no fundamenta de manera sólida por qué esa supuesta regla de máxima de la experiencia sobre los diminutivos de los nombres es aplicable y confiable para realizar una inferencia probatoria tan trascendente como sindicar a una persona en un delito grave. En nuestro criterio, se trata de una generalización que carece de sustento empírico.
19. Por tanto, la valoración positiva realizada por el Colegiado superior respecto de la versión de la agraviada, quien afirmó haber escuchado cuando estaba secuestrada, que uno de los cuidadores tenía el apelativo de Toño, basada únicamente en esa «máxima de la experiencia» sobre dicho diminutivo, carece de una fundamentación racional adecuada conforme con las exigencias de valoración de la prueba[17].
SUMILLA. DELITO DE SECUESTRO: INSUFICIENCIA PROBATORIA PARA CONDENAR. El secuestro es el tipo penal común que protege el derecho fundamental a la libertad personal, como atributo específico de la persona humana, directamente vinculado con su capacidad de obrar y actuar. Por ello, corresponde al legislador establecer en qué casos y de qué modo una persona puede ser privada de su libertad o sufrir una restricción de la misma.
El literal a del inciso 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental contiene la fórmula genérica que consagra la libertad como la facultad de autodeterminación de la persona, mientras que los literales b y f aluden a la restricción y privación de este derecho.
En este caso, la condena se basó en la sindicación preliminar no ratificada de un testigo impropio en sede judicial y sin una mínima corroboración periférica. En ese sentido, al no existir prueba de cargo suficiente que lo vincule con el delito de secuestro, en el rol de cuidador de la víctima, el procesado debe ser absuelto de la acusación fiscal formulada en su contra.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 641-2023, CALLAO
Lima, diez de mayo del dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de ANTONIO TAYPE DÍAZ contra la sentencia del treinta de enero del dos mil veintitrés emitida por la Cuarta Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que lo condenó como coautor del delito de secuestro, en perjuicio de Ana María Acosta Saavedra.
En consecuencia, le impusieron veintidós años de pena privativa de la libertad; con lo demás que contiene.
Con lo expuesto por el fiscal supremo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERACIONES
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA
1. De conformidad con la acusación fiscal escrita y requisitoria oral, el marco fáctico contra el acusado contumaz ANTONIO TAYPE DÍAZ es el siguiente:
1.1. De las investigaciones preliminares, se determinó que Luis Miguel Delgado López (sentenciado), empleado de la agencia de aduanas de la empresa SAVAR, que administraba la agraviada Ana María Acosta Saavedra, el 29 de octubre de 2003, se comunicó con Guillermo Martín Prado Alcántara (sentenciado) e informó que el vehículo de la agraviada salió de las oficinas de la agencia ubicada en la calle Los Heros – Bellavista – Callao.
1.2. Aproximadamente a las 21:15 horas, cuando la citada Ana María Acosta Saavedra se encontraba a bordo de su vehículo de placa RQE-573 en la cuadra 2 de la calle La Madrid, La Perla – Callao, fue interceptada por dos vehículos. De ellos descendieron los sentenciados Carlos Alberto Sánchez Cenepo, Hubert Rodrigo Villegas Pacheco, Carlos Enrique Quispe Crispín y los conocidos como Lalo y Viejo, quienes efectuaron varios disparos para reducir a la agraviada. En otros vehículos se encontraban el sentenciado José Napoleón Sánchez Cenepo y otro sujeto no identificado, a la expectativa de intervenir en caso surjan inconvenientes.
1.3. Con la agraviada en poder de sus captores, fue llevada a la vivienda de Johann Eiler Barrera (sentenciado) ubicada en Bocanegra, Mz. Q-32 Lt. 01, donde permaneció tres días antes de ser trasladada a otro lugar. Durante su cautiverio, la agraviada estuvo custodiada por el acusado Antonio Taype Díaz y otras personas no identificadas.
1.4. Asimismo, se comprendió a la sentenciada Jacoba Patricia Rafaele Sangay, quien fue intervenida en su vivienda, donde se halló un maletín con un fusil AKM, tres cargadores con 85 municiones y dos granadas tipo piña. Ella afirmó que esas armas le fueron entregadas por el sentenciado Quispe Crispín, y que desconocía su contenido. Además, se intervino a Quispe Crispín, a quien se le encontró en posesión de una pistola marca Star, calibre 9 mm, con el número de serie erradicado. Él reconoció ser el propietario del armamento incautado a su cosentenciada Rafaele Sangay, pero que no tiene licencia para portarlas.
1.5. Las negociaciones estuvieron a cargo de los sentenciados Carlos Alberto Sánchez Cenepo, Carlos Enrique Quispe Crispín, Hubert Rodrigo Villegas Pacheco y José Napoleón Sánchez Cenepo.
1.6. Para el rescate de la agraviada, se solicitó inicialmente la suma de quinientos mil dólares; posteriormente, bajaron la cantidad hasta ciento cincuenta mil, y finalmente los familiares de la agraviada entregaron cuarenta mil dólares (US$ 40 000) para su rescate.
1.7. El 24 de noviembre de 2003, la agraviada fue liberada en la Panamericana Sur frente a la empresa AUTESA, donde la dejaron dentro de una bolsa.
2. Ahora bien, la imputación específica contra Antonio Taype Díaz consistió en haber custodiado a la agraviada durante su cautiverio en la vivienda del sentenciado Eiler Barrera, ubicada en Bocanegra, Mz. Q-32 Lt. 01, durante tres días.
3. Por estos hechos, el fiscal superior formuló acusación contra los citados acusados a la fecha sentenciados, incluido Antonio Taype Díaz, por la comisión del delito de secuestro, previsto en el inciso 4 del artículo 152 del Código Penal (CP), en agravio de Ana María Acosta Saavedra.
3.1. Además, contra Carlos Enrique Quispe Crispín y Jacoba Patricia Rafaele Sangay por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas, tipificado en el artículo 279 del CP.
3.2. Es por ello que solicitó diversas penas entre 24 a 22 años de privación de libertad para Carlos Enrique Quispe Crispín y sus coacusados. En lo que respecta a Antonio Taype Díaz, solicitó 20 años de pena privativa de libertad; y en cuanto a la sentenciada Jacoba Patricia Rafaele Sangay, solicitó seis años de pena privativa de libertad.
3.3. Asimismo, el fiscal requirió una reparación civil ascendente a S/ 40 000,00 a pagar solidariamente entre todos los acusados.
DECISIÓN PREVIA Y SENTENCIA MATERIA DEL RECURSO DE NULIDAD
4. Durante el proceso se emitieron las siguientes resoluciones judiciales:
4.1. El 25 de febrero de 2005 se emitió la sentencia en la que se condenó a Carlos Enrique Quispe Crispín, Carlos Alberto Sánchez Cenepo, Hubert Rodríguez Villegas Pacheco y Guillermo Martín Prado Alcántara (coautores) y a José Napoleón Sánchez Cenepo y Luis Miguel Delgado López (cómplices secundarios) del delito de secuestro[1]. Además, se reservó el proceso contra Antonio Taype Díaz. Se fijó una reparación civil solidaria de S/ 30 000,00.
4.2. El 25 de agosto de 2005, mediante la ejecutoria del RN 1509-2005/Callao, se declaró no haber nulidad en el extremo condenatorio, y haber nulidad en relación con la pena impuesta, reformando las penas conforme se consigna en dicha ejecutoria. Se anuló la absolución de Johann Eiler Barrera y se ordenó la realización de un nuevo juicio en su contra.
4.3. El 23 de agosto de 2012 se condenó a Johann Eiler Barrera como cómplice secundario por el delito de secuestro. El 19 de marzo de 2013, mediante la ejecutoria del RN 3621-2012/Callao, se declaró no haber nulidad en la sentencia.
5. Finalmente, el 30 de enero de 2023 se emitió la sentencia en la que se consideró acreditada la responsabilidad penal de Antonio Taype Díaz como coautor del delito de secuestro. La prueba principal la constituyó la declaración del testigo impropio Quispe Grispín, la que en su criterio cumplió las garantías de certeza del Acuerdo Plenario 2-20005/CJ-116. En consecuencia, se le impuso veintidós años de pena privativa de libertad y fijó una reparación civil solidaria de S/ 50 000,00.
La motivación de la sentencia condenatoria contra Taype Díaz será analizada al dar respuesta a los agravios planteados por su defensa técnica en el recurso de nulidad.
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
6. La defensa del sentenciado Antonio Taype Díaz solicitó la nulidad de la sentencia condenatoria y su absolución de los cargos sosteniendo la vulneración al debido proceso. Sus agravios fueron los siguientes:
6.1. No existe certeza en la sindicación realizada por la agraviada.
6.2. Se valoró la declaración del testigo impropio Quispe Crispín, quien ha variado su versión policial hasta el juicio oral, con relación a la supuesta participación del recurrente en el secuestro.
6.3. La Sala penal superior asume como una máxima de experiencia que el hecho de que una persona le digan Toño implica necesariamente que se llama Antonio.
6.4. No se valoró el informe del INPE que indica que el recurrente no estuvo recluido en ningún establecimiento penitenciario en el año 1998.
OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO PENAL
7. El fiscal supremo penal opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida. Consideró que la sindicación del testigo impropio Carlos Enrique Quispe Crispín fue analizada conforme a las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, y se corroboró con la declaración de la agraviada. En ese sentido, concluyó que se determinó la responsabilidad penal de Antonio Taype Díaz.
FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO
SUSTENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
8. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política. Según el Tribunal Constitucional, forma parte del debido proceso y uno de sus contenidos esenciales es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con la disposición mencionada. Agrega que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables[2].
9. En cuanto al derecho a la prueba, faculta a las partes procesales a ofrecer todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear, en el órgano jurisdiccional, la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. Ahora bien, estos medios probatorios deben ser admitidos, actuados y valorados de modo individual y conjunto, con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia[3].
[Continúa…]
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[1] Jacoba Patricia Rafaele Sangay fue condenada por el delito de tenencia ilegal de armas.
[2] STC 04729-2007-HC. Además, sostiene que este derecho garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución); y, por otro lado, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Entre otras, las sentencias números 8125-2005-PHC/TC, 3943- 2006-PA/TC, 728-2008-PHC/TC y 0896-2009-PHC/TC.
[3] STC 010-2002-AI/TC. Entre otras, las sentencias números 01557-2012-PHC y 6712-2005-HC/TC.