Fundamento destacado: SEXTO.- Se ha denunciado también infracción del artículo 1361 del Código Civil, indicándose que la Sala Superior, al resolver el conflicto, debió respetar en primer lugar los pactos y acuerdos entre las partes, como la cláusula de exclusión del seguro por no denunciar el siniestro.
Sobre este punto debe señalarse que si bien el artículo 1361 del Código Civil regula el principio de obligatoriedad de los contratos, no es menos cierto que, conforme lo prescribe el numeral 1363 del mismo cuerpo legal, los contratos producen efectos entre las partes que los suscriben; por consiguiente, el posible incumplimiento contractual de la empresa de Transportes Línea S.A es una asunto que lo vincula con la recurrente, pero que no puede perjudicar a la víctima, más aún si al momento del accidente el contrato estaba vigente. Entender la disposición legislativa de otra forma, significaría vaciarla de contenido y propiciar fraudes, pues bastaría que los asegurados no informaran a la aseguradora para que ésta nunca cumpla con la cobertura a la que se encontraba obligada. Ello no es posible tolerar, más aún si el contrato de seguros tiene efectos a favor de terceros que no pueden verse perjudicados por las omisiones administrativas en la que ocurran las partes.
Sumilla: Que el asegurado no informe a la aseguradora del accidente incurrido, no influye en el deber de ésta de responder por el daño sufrido por tercero cuando la póliza estaba vigente. Entender lo contrario, implicaría liberar a las empresas aseguradoras de sus obligaciones y propiciar fraudes jurídicos, pues bastaría que no se le informara para que ésta nunca cumpla con la cobertura a la que se encontraba obligada. Ello no es posible tolerar, más aún si el contrato de seguros tiene efectos a favor de terceros que no pueden verse perjudicados por las omisiones administrativas en la que ocurran las partes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CAS. N° 639-2013
CAJAMARCA
Indemnización por daños y perjuicios
Lima, uno de octubre de dos mil quince.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número seiscientos treinta y nueve del dos mil trece, con sus expedientes acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
l. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la litis consorte pasiva M. P. C. d. S. y R. mediante escrito de fecha quince de febrero de dos mil trece (pagina treinta y cinco), contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce (página mil ochocientos noventa y nueve), que confirma la sentencia de primera instancia, que declara fundada en parte la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
Mediante de fecha veintitrés de octubre de dos mil dos (página doscientos cuarenta y tres) M. A. V. A. d. C. interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, que comprende lucro cesante, daño moral e intereses, por la suma de ciento setenta mil dólares americanos, bajo el fundamento que con fecha veinticinco de mayo de dos mil dos, en horas diez y treinta de la mañana, aproximadamente, en circunstancias que su esposo F. C. C. conducía el vehículo automotor propiedad de la sociedad conyugal C-V placa de rodaje WL-1822 en su labor ocupacional cotidiana de abastecimiento con productos alimenticios a Minera Sipán en ruta en la carretera Cajamarca — Hualgayoc subida, para los hechos: vía principal o preferencial, a la altura del kilómetro 16.5, el vehículo identificado con placa de rodaje CG-5753 de tránsito en la misma carretera en sentido Hualgayoc — Cajamarca, bajada, de propiedad de la empresa demandada Volvo Finance Perú S.A, conducido el codemandado F. R. C. T, trabajador en labor a su empleador la co demandada Empresa Transporte Línea S.A, en servicio de transporte de personal para Minera Yanacocha SRL, abruptamente, en actitud de lesa negligencia y no diligente en su conducción, invadió el carril contrario — izquierdo (derecho para la unidad de su esposo), ocasionando severo impacto con serias lesiones graves, que motivaron inclusive estado de coma e inconsciencia vegetal con peligro de muerte a su esposo, quien en la actualidad se encuentra en rehabilitación motriz y sensorial muy paulatina, independientemente de los daños materiales a la unidad vehicular que se encuentra inservible sin posibilidad de reparación. Agrega que el accidente les ha causado un daño inocultable, el mismo que continua con repercusión en su esposo. Por otro lado, indica que el vehículo continua inservible.
[Continúa…]