Fundamento destacado: Quinto. Que, respecto al absuelto Dilmer Augusto Dávila Dávila, su conducta se encuentra dentro del marco legal del artículo catorce segundo párrafo del Código Penal, toda vez que el mismo, tenía una relación de convivencia con la menor agraviada, pues ambos vivían en la casa de los padres del acusado, habiendo contado con el consentimiento y permiso de la madre de la agraviada, más aún si fue él mismo quien denunció ante la Junta Vecinal del Caserío San Juan de Cojín la desaparición de su conviviente; que desconocía que mantener relaciones sexuales con una menor con su voluntad era delito, pues así se acostumbra en su comunidad; por lo que en este caso se da la figura del “error de prohibición”, que determina que la persona actúa con la creencia que su conducta era lícita, debiendo tenerse en cuenta además el grado de cultura del acusado —quien tenía primaria completa y se dedicaba a la agricultura—, y sus costumbres, pues los hechos se dieron en el Caserío San Juan de Cojín, distrito de Llama, provincia de Chota; por lo que el extremo absolutorio se encuentra arreglado a ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 271-2008, CAJAMARCA
Lima, quince de setiembre de dos mil ocho
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Ponce de Mier; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Danti Anau Vidarte Fernández y el Fiscal Superior contra la sentencia de fojas doscientos setenta y nueve del dieciséis de noviembre de dos mil siete; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que el encausado Danty Anau Vidarte Fernández considera en su recurso de fojas doscientos ochenta y ocho, que su conducta es atípica, que no constituye delito, por lo que se da la figura de error de comprensión culturalmente condicionado; alegando inocencia, pues refiere que su comportamiento se basó en la creencia que actuaba a derecho, por cuanto las relaciones fueron de manera voluntaria; que respecto a la excepción de naturaleza de acción, esta debió declararse fundada por cuanto el hecho cometido no constituye delito; que el Fiscal Superior en su recurso de fojas doscientos noventa y seis, sostiene que el extremo que absuelve al procesado Dilmer Augusto Dávila Dávila, al aplicarle el error de prohibición previsto en el segundo párrafo del artículo catorce del Código Penal, al mantener relaciones sexuales con la menor agraviada, pues el hecho de contar con la anuencia de la madre de la menor, este tenía conocimiento de su ilicitud.
Segundo: Que se incrimina a Dilmer Augusto Dávila Dávila que el veintiuno de agosto de dos mil seis, en su domicilio situado en el caserío de San Juan de Cojín, Distrito de Llama, Provincia de Chota, Cajamarca, mantuvo relación sexual vía vaginal, con la menor agraviada, hasta el día trece de setiembre de dos mil seis; asimismo, se incrimina al procesado Danty Anau Vidarte Fernández haber mantenido acceso carnal vía vaginal por la fuerza con la menor agraviada, el día trece de setiembre de dos mil seis, aproximadamente a las dos de la mañana, en el potrero de propiedad de Noe Dávila, para luego abandonarla en dicho lugar.
Tercero: Que estando al análisis de autos, ha quedado acreditado la existencia del delito de violación sexual de la menor agraviada A.C.S.S. con el certificado médico legal, así como su minoría de edad, conforme a la partida de nacimiento obrante en autos, quien contaba con más de catorce años de edad al momento de la comisión del delito -ver fojas diez y trece respectivamente-; así como la responsabilidad del encausado Danty Anau Vidarte Fernández; quien reconoció haber mantenido relaciones sexuales con la agraviada con su consentimiento, que eran enamorados desde enero de dos mil seis, que la última vez fue el trece de setiembre de dos mil seis, en el “El potrero” donde la citó; que desconocía que mantener relaciones con una menor de catorce a dieciocho años era delito, que lo han denunciado porque la madre de la menor y su tío están en su contra —ver fojas siete, cuarenta y uno y doscientos veinticuatro—; sin embargo, la menor agraviada tanto a nivel preliminar, de instrucción y de juicio oral ha negado haber sido enamorada del encausado, quien es esposo de su tía Gloria Consuelo Saavedra Dávila, y que el día de los hechos —trece de setiembre de dos mil seis— fue ultrajada sexualmente contra su voluntad, quien la llevó en contra de su voluntad a una casa, donde la encerró y luego la violó; versión que ha sostenido en la confrontación llevada a cabo a nivel de juicio oral —ver fojas cinco, cuarenta y cuatro, doscientos treinta, doscientos sesenta y ocho, respectivamente—; quedando de esta manera acreditada la responsabilidad del encausado.
[Continúa…]
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