Denuncia por mal servicio odontológico no es competencia del Indecopi [Resolución 1629-2024/SPC-Indecopi]

Jurisprudencia destacada por el abogado Diego Arpasi Quispe

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SUMILLA: Se confirma la resolución apelada, en el extremo que declaró improcedente la denuncia, ya que la conducta cuestionada resulta ser materia de exclusiva competencia de la Superintendencia Nacional de Salud – Susalud.


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 1629-2024/SPC-INDECOPI

EXPEDIENTE 1228-2023/CC1

Lima, 10 de junio de 2024

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 19 de abril de 2023, subsanado el 19 de mayo de 2023, la señora Hilda Banda Aguilar -la señora Banda- denunció a la señora Claudia Shessira Fernández Arroyo -la señora Fernández- por presuntas infracciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor -el Código-.

2. Mediante Resolución 1811-2023/CC1 del 26 de julio de 2023, la Comisión declaró improcedente la denuncia contra la señora Fernández, ya que el hecho cuestionado -por elaborar una prótesis dental de forma incorrecta toda vez que generó heridas en la encía superior en la boca de la denunciante-, era competencia de la Superintendencia Nacional de Salud -Susalud-. Además, ordenó remitir los actuados a dicha entidad para los fines pertinentes.

3. El 16 de agosto de 2023, la señora Banda apeló la Resolución 1811-2023/CC1 señalando los siguientes argumentos: a) Que, la denunciada le colocó una prótesis dental de forma incorrecta, la misma que pudo ser corregida, sin embargo la proveedora se rehusó a hacerlo; b) Que, la denunciada le ofreció un nuevo presupuesto para la elaboración de una nueva prótesis; c) Que, lo cuestionado en el presente procedimiento no era competencia de Susalud sino del Indecopi, ya que se estaba exigiendo el reembolso de lo pagado por la colocación de una prótesis mal realizada o la nueva ejecución del servicio; y, d) Que, lo efectivamente solicitado se corresponde con lo señalado en el artículo 97º del Código.

4. Con escrito del 29 de enero de 2024, la señora Banda solicitó se convoque a las partes a una audiencia de conciliación.

ANÁLISIS

Sobre la competencia del Indecopi

5. El artículo 105° del Código establece que el Indecopi es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el Código, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas establecidas, conforme a la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado por el Decreto Legislativo 1033. Asimismo, en la referida norma se señala que dicha competencia solo puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley[1][2].

6. Así, la protección de los derechos de los consumidores es un mandato surgido del artículo 65°[3] de la Constitución y no del Código. Si bien este último otorga competencia al Indecopi para sancionar las vulneraciones a los derechos de los consumidores en las relaciones de consumo, a su vez contempla la posibilidad de que la misma le sea negada por ley, por existir otro organismo del Estado encargado de cumplir con esa finalidad en un sector específico del mercado.

7. Ahora bien, el Decreto Legislativo 1158 dispone que Susalud tiene como finalidad, promover, proteger y defender los derechos de quienes accedan a los servicios de salud, garantizando que estos sean de calidad[4], incluyendo bajo su ámbito de competencia a las IPRESS y a las IAFAS[5], las cuales comprenden, entre otras entidades, a las compañías aseguradoras[6].

8. Entre las funciones generales de Susalud se encuentran promover, proteger y defender los derechos de las personas al acceso a los servicios de salud, supervisando que las prestaciones sean otorgadas con calidad, oportunidad, disponibilidad y aceptabilidad, con independencia de quien las financie, así como los que correspondan en su relación de consumo con las IAFAS o IPRESS, incluyendo aquellas previas y derivadas de dicha relación. Asimismo, conoce con competencia primaria y alcance nacional, las presuntas infracciones a las disposiciones relativas a la protección de los derechos de los usuarios en su relación de consumo con las IPRESS y/o IAFAS, incluyendo aquellas previas y derivadas de dicha relación[7].

9. A fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones y objetivos, Susalud cuenta con potestad sancionadora para reprimir aquellas conductas que afecten: i) El derecho a la vida, salud e información de los usuarios de servicios de salud y la cobertura para su aseguramiento; y, ii) Los estándares de acceso, calidad, oportunidad y disponibilidad con los que dichas prestaciones serán otorgadas[8]. Dichas conductas, conforme al artículo 11° del citado dispositivo legal, acarrean la imposición de sanciones que abarcan desde una amonestación escrita hasta el cierre definitivo de una IPRESS o revocación de autorización para funcionamiento de IAFAS[9]. Por lo que, Susalud se encuentra facultada para ordenar medidas correctivas[10] y aplicar multas coercitivas en el supuesto que los infractores sancionados sean renuentes al cumplimiento de la sanción impuesta, las medidas correctivas ordenadas y/o en caso incurran nuevamente en la conducta infractora[11].

10. Ahora bien, el 13 de agosto de 2015, se publicó el Reglamento del Procedimiento de Transferencia de Funciones, el cual dispone que Susalud es la autoridad competente para promover, proteger y defender los derechos de las personas al acceso a los servicios de salud; así como, para conocer, con competencia primaria y alcance nacional, las presuntas infracciones a las disposiciones relativas a la protección de los derechos de los usuarios en su relación de consumo con la IPRESS y/o IAFAS, velando por el cumplimiento del Código y sus normas complementarias y conexas[12].

11. Así, conforme fue señalado por la Comisión, respecto de la transferencia de competencias, el artículo 9° del citado Reglamento establece que Susalud asume competencia sobre todos aquellos actos u omisiones ocurridos a partir de la vigencia de la norma -14 de agosto de 2015-, que constituyan presuntas infracciones a las disposiciones relativas a la protección de los derechos de los usuarios en su relación de consumo con las instituciones bajo su ámbito de competencia, así como aquellas previas o derivadas de esta. Por el contrario, Indecopi mantiene competencia sobre todos aquellos actos u omisiones acaecidos antes de la vigencia de la norma en las materias señaladas en el párrafo precedente, hasta su conclusión en la vía administrativa, arbitral y/o sede judicial[13].

12. Cabe indicar que, de acuerdo con lo estipulado legalmente, el Indecopi mantenía la potestad para analizar los beneficios derivados de una aseguradora o del SOAT/CAT, esto es, coberturas por muerte, invalidez permanente, incapacidad temporal y gastos de sepelio, mas no sobre coberturas relacionadas a prestaciones médicas pactadas en contratos de seguro de salud, pues dicha competencia fue transferida a Susalud[14].

13. En el presente caso, la Comisión declaró improcedente la denuncia contra la señora Fernández ya que el hecho cuestionado -por elaborar una prótesis dental de forma incorrecta-, era competencia de Susalud.

14. Por su parte, la denunciante formuló su apelación conforme a lo dispuesto en el fundamento 3 de la presente resolución.

15. De la denuncia y lo señalado en la apelación, a criterio de esta Sala se advierte que lo cuestionado -precaria colocación de un prótesis dental- se encuentra relacionado con la prestación de un servicio médico, específicamente, el de odontología.

16. En ese sentido, el Indecopi no tiene la potestad para analizar los hechos denunciados -presunta incorrecta colocación de una prótesis dental-, pues se encuentran relacionados con la contratación del servicio médico de salud, lo cual es una materia de competencia exclusiva de Susalud. En ese sentido, la Sala considera que corresponde confirmar la resolución apelada, que declaró improcedente la denuncia interpuesta por la señora Banda contra la señora Fernández.

17. Asimismo, atendiendo a lo señalado en los párrafos precedentes, corresponde disponer que la Secretaría Técnica de la Comisión remita una copia del expediente a Susalud para su conocimiento, a fin de que esta pueda realizar las gestiones en el ámbito de su competencia. Cuestión final: sobre la solicitud de audiencia de conciliación y la devolución de la tasa pagada por la denunciante

18. Sobre la solicitud de audiencia de conciliación, en la medida que, el Indecopi no tiene competencia para pronunciarse sobre lo efectivamente denunciado por la señora Banda carece de objeto evaluar la solicitud de convocar a las partes a una audiencia de conciliación formulada por esta en su escrito del 29 de enero de 2024.

19. En ese mismo sentido, conviene precisar que, si bien mediante el Proveído 2 se corrió traslado respecto de la mencionada solicitud a la parte denunciada, lo cierto es que en la medida que el Indecopi no cuenta con competencia para analizar el hecho denunciado por la señora Banda, tampoco ostenta con las facultades para intermediar y/o dirigir una conciliación entre las partes al respecto[15].

20. Lo contrario conllevaría al absurdo de señalar que, por ejemplo, Indecopi, pese a no tener competencia, acepte que los administrados concilien sobre controversias referidas a facturación de servicios públicos (electricidad, telecomunicaciones), hechos que son evidentemente competencia de otros organismos reguladores. Por lo tanto, en concordancia con la falta de competencia, no se podría tampoco convocar ni proseguir con una conciliación entre las partes, por lo que el mencionado proveído fue nulo desde su emisión.

21. Asimismo, sobre la tasa pagada por la denunciante, considerando que se ha confirmado el pronunciamiento de la Comisión que declaró improcedente la denuncia interpuesta por la señora Banda por falta de competencia del Indecopi, corresponde disponer la devolución de la tasa por derecho de trámite ascendente a S/ 36,0016, abonada por la denunciante cuando interpuso su denuncia contra la señora Fernández; para tales efectos, la Secretaría Técnica de la Comisión deberá remitir una copia de la presente resolución a la Unidad de Finanzas y Contabilidad del Indecopi.

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la Resolución 1811-2023/CC1, que declaró improcedente la denuncia interpuesta contra la señora Claudia Shessira Fernández Arroyo, al comprobarse que el hecho denunciado por la señora Hilda Banda Aguilar, era materia de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud – Susalud.

SEGUNDO: Disponer que la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 remita una copia del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud – Susalud, para su conocimiento y pueda realizar las gestiones en el ámbito de su competencia.

TERCERO: Disponer que la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 proceda a la devolución de la tasa por derecho de trámite ascendente a S/ 36,00 abonada por la señora Hilda Banda Aguilar cuando interpuso la denuncia contra la señora Claudia Shessira Fernández Arroyo. Para dar cumplimiento a lo dispuesto, se ordena a la Secretaría Técnica de la Sala Especializada en Protección al Consumidor, que remita una copia de la presente resolución a la Unidad de Finanzas y Contabilidad del Indecopi, a fin de que adopte las acciones pertinentes para efectuar dicha entrega a favor del interesado.

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