Fundamento destacado. Sexto: Que, así desde esta perspectiva conceptual, tenemos que contrastados los agravios del recurso de casación con los fundamentos contenidos en la sentencia de vista, se advierte que el Tribunal Superior no admitió como medio de prueba la valorización de daños estimada por el testigo Dionisio Felipe Onofrio Quispe —ascendente a cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro nuevos soles con setenta céntimos, según documento indicado en la acusación fiscal de fojas uno—, pues se precisó que no se actuó en el proceso pericia valorativa que estime los daños ocasionados; no obstante ello, estando a la calidad de maestro de obras del citado testigo, y acorde a la naturaleza de los daños ocasionados a los bienes de los agraviados (canastillas o armazones de fierro) se tomó como referente sus precisiones en torno a su elaboración; que el aporte probatorio y utilidad del testimonio, fue compulsado conjuntamente con el mérito de las fotografías de lo dañado y las boletas de venta que acreditaron la preexistencia de los bienes de los agraviados, estimándose un monto económico de afectación patrimonial —en la suma de dos mil cien nuevos soles, como se señaló en el fundamento cinco, apartado cinco punto tres de la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y nueve— que superó una remuneración mínima legal que exige como elemento objetivo el tipo penal de daños incriminado a los procesados, cuyo razonamiento y justificación se encuentran debidamente sustentados en la recurrida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación 234-2013, Moquegua
Lima, catorce de octubre de dos mil catorce.-
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación para desarrollo de doctrina jurisprudencial, por la presunta causal prevista en el inciso uno, del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, interpuesto por los sentenciados TEODORO MARTÍN APAZA MAMANI, ISIDRO MAMANI CONDORI, JUAN NELSON MAMANI ERIQUETA y LEÓNIDAS MAMANI ZEGARRA, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y nueve, del veintidós de abril de dos mil trece, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fojas doscientos cuatro, del veinte de diciembre de dos mil doce, que los condenó como coautores de delito contra el Patrimonio, en la modalidad de daños, en agravio de Javier Willy Layme Mamani y Narda Virginia Zúñiga Chambilla, a dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el término de un año y seis meses, sujetos a reglas de conducta, les impuso la obligación de pagar treinta días multa, y fijó por concepto de reparación civil la suma de cinco mil nuevos soles que deberán abonar sólidamente los sentenciados a favor de los agraviados.
Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del Itinerario de la causa en primera instancia
PRIMERO. Los encausados Teodoro Martín Apaza Mamani, Isidro Mamani Condori, Juan Nelson Mamani Eriqueta y Leónidas Mamani Zegarra fueron procesados penalmente con arreglo a las pautas del Código Procesal Penal.
Que la señora Fiscal Provincial en lo Penal mediante requerimiento de fojas uno, de fecha catorce de agosto de dos mil doce —véase expediente judicial—, formuló acusación contra los precitados por el delito contra el Patrimonio, en la modalidad de daños, en agravio de Javier Willy Layme Mamani y Narda Virginia Zúñiga Chambilla, previsto en el artículo doscientos cinco del Código Penal —el que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa—.
Que, a fojas veintiocho del cuaderno de expediente judicial obra el acta de audiencia de control de acusación, llevada a cabo por el señor Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. El auto de enjuiciamiento fue expedido por el aludido Juzgado de Investigación Preparatoria a fojas treinta y nueve, con fecha veintiocho de setiembre de dos mil doce.
SEGUNDO. Seguido el juicio de primera instancia por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua —como se advierte de las actas de audiencia de fojas ciento noventa y dos, y ciento noventa y ocho—, se dictó la sentencia de fojas doscientos cuatro, de fecha veinte de diciembre de dos mil doce, que condenó a Isidro Mamani Condori, Teodoro Martín Apaza Mamani, Juan Nelson Mamani Eriqueta y Leónidas Mamani Zegarra, como coautores del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de daños, en agravio de Javier Hill Layme Mamani y Narda Virginia Zúñiga Chambilla, a dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el término de un año y seis meses, sujetos a reglas de conducta, les impuso la obligación de pagar treinta días multa, y fijó por concepto de reparación civil la suma de cinco mil nuevos soles que deberán abonar sólidamente los sentenciados a favor de los agraviados.
Contra la referida sentencia los encausados Isidro Mamani Condori, Teodoro Martín Apaza Mamani, Juan Nelson Mamani Eriqueta y Leónidas Mamani Zegarra, interpusieron recurso de apelación por escritos fundamentados a fojas doscientos diecinueve. Este recurso fue concedido por auto de fojas doscientos treinta, del once de enero de dos mil trece.
II. Del trámite recursal en segunda instancia
TERCERO. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, culminada la fase de traslado de la impugnación, sin ofrecimiento de nuevas pruebas por parte de los sujetos procesales, por auto de fojas doscientos cuarenta y dos, de fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, emplazó a las partes a fin que concurran a la audiencia de apelación de sentencia. Realizada la audiencia de apelación conforme aparece del acta de fojas doscientos cincuenta, el Tribunal de Apelaciones cumplió con emitir y leer en audiencia la sentencia de apelación de fojas doscientos cincuenta y nueve, del veintidós de abril de dos mil trece.
CUARTO. La sentencia de vista recurrida en casación confirmó la sentencia de primera instancia de fojas doscientos cuatro, del veinte de diciembre de dos mil doce, que condenó a Isidro Mamani Condori, Teodoro Martín Apaza Mamani, Juan Nelson Mamani Eriqueta y Leonidas Mamani Zegarra, como coautores del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de daños, en agravio de Javier Hill Layme Mamani y Narda Virginia Zúñiga Chambilla, a dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el término de un año y seis meses, sujetos a reglas de conducta, les impuso la obligación de pagar treinta días multa, y fijó por concepto de reparación civil la suma de cinco mil nuevos soles que deberán abonar sólidamente los sentenciados a favor de los agraviados.
III. Del Trámite del recurso de casación de los encausados Isidro Mamani Condori, Teodoro Martín Apaza Mamani, Juan Nelson Mamani Eriqueta y Leonidas Mamani Zegarra.
QUINTO. Leída la sentencia de vista, los imputados interpusieron recurso de casación mediante escrito de fojas doscientos setenta, invocando la causal prevista en el inciso cuatro, del artículo cuatrocientos veintisiete, del Código Procesal Penal, esto es, para desarrollo de la doctrina jurisprudencial. […]
SEXTO. Cumplido el trámite de traslados a los sujetos procesales por el plazo de diez días, esta Suprema Sala mediante Ejecutoria de fojas treinta y cinco, del trece de diciembre de dos mil trece —véase cuaderno de casación—, admitió el trámite del recurso de casación por el motivo previsto en el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, esto es, para desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
SÉTIMO. Instruido el expediente en Secretaría, señalada la fecha para la audiencia de casación el día catorce de octubre del año en curso, instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden conforme al acta que antecede, el estado de la causa es la de expedir sentencia.
OCTAVO. Deliberada la causa en secreto y votada el día de la fecha, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— se realizará por la Secretaria de la Sala el día treinta de los corrientes, a las ocho horas con treinta minutos de la mañana.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Del ámbito de la casación.
PRIMERO. Conforme se estableció en la Ejecutoria Suprema de fojas treinta y cinco, de fecha trece de diciembre de dos mil trece, del cuaderno de casación, el motivo de casación admitido es el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Sobre el particular los procesados Isidro Mamani Condori, Teodoro Martín Apaza Mamani, Juan Nelson Mamani Eriqueta y Leónidas Mamani Zegarra expresaron en su recurso formalizado de fojas doscientos setenta lo siguiente: a) que no se puede establecer el monto de un daño patrimonial por un dependiente laboral de una de las partes y tomarse esta como pericia valorativa; b) que se debe establecer que no cualquier persona, sin especialidad, y que no se encuentre debidamente nombrada como perito judicial, en el registro de peritos judiciales del juzgado, establezca y de resultado respecto a una cuantificación de daños; y, c) la prohibición de los jueces a sentenciar en un delito de daños con la sola declaración de uno de los dependientes laborales que dio su opinión respecto a los daños y que dio un monto de valorización de daños.
Al respecto, el Tribunal Supremo en la Ejecutoria de fojas treinta y cinco, de echa trece de diciembre de dos mil trece, luego de analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, indicó que los motivos expuestos por los recurrentes cumplen con la exigencia de “interés casacional”, toda vez que se trata de un análisis sobre la valorización de bienes objeto de daño denunciado, que en cada caso concreto, debe realizarse con las garantías que la ley faculta y luego de ser verificado por el órgano jurisdiccional con al material de prueba actuado.
2. Del pronunciamiento del Tribunal de Apelación.
SEGUNDO: La sentencia de vista impugnada en casación en relación al punto controvertido precisó:
A. Que, acorde al delito de daños materia de condena, se declaró como hecho probado la destrucción de seis canastillas o armazón de fierro para columnas de la construcción que los agraviados Javier Willy Layme Madani y Narda Virginia Zúñiga Chambilla, pretendieron levantar en su terreno ubicado en la Avenida Arboleda, Urbanización Santa Fortunata, Cercado de Moquegua, sucedido el treinta y uno de marzo de dos mil doce, a las seis de la mañana aproximadamente, cuya acción ¡lícita fue realizada por los encausados Isidro Mamani Condori, Teodoro Martín Apaza Mamani, Juan Nelson Mamani Eriqueta y Leónidas Mamani Zegarra.
B. Que, no se actuó pericia valorativa de los daños ocasionados, pero su valor se obtuvo de la declaración del maestro de obra Dionisio Felipe Onofrio Quispe, procedimiento que no es ilegal, ni irrazonable, sino compatible con el artículo ciento setenta y dos del Código Procesal Penal.
C. Que, atendiendo a las fotografías y boletas de venta incorporadas al proceso, en conjunción con el testimonio referido, resultó sencillo obtener información certera respecto del valor de cada fierro de construcción a la época de los hechos (verbigracia cuarenta soles con ochenta céntimos cada fierro de 5/8 y veinticinco nuevos soles con cincuenta céntimos el de ½ pulgada), que multiplicado por el costo de cada unidad por el número (de seis a nueve) que se requería para armar una canastilla, más el material utilizado en las juntas o estribos (fierro de ¼ a seis soles cada uno), cada canastilla costó trescientos cincuenta nuevos soles, la que multiplicado por las seis canastillas inutilizadas, el monto sería igual a dos mil cien nuevos soles. Esta última cantidad es largamente superior al referente de una remuneración mínima vital.
III. Del motivo casacional. Desarrollo de la doctrina jurisprudencial
TERCERO: Que, antes de referirnos en concreto al caso de autos, es necesario tener en consideración que el proceso penal está revestido de diversas garantías de reconocimiento constitucional que buscan no sólo otorgar al encausado un marco de seguridad jurídica, sino en última instancia mantener un equilibrio entre la búsqueda de la verdad material y los derechos fundamentales del imputado, los cuales constituyen un límite al poder punitivo estatal, cuya protección y respeto no pueden ser ajenos a una justicia penal contemporánea. En tal contexto, las garantías constitucionales del proceso penal se erigen como límite y marco de actuación de la justicia penal.
CUARTO: Que, en este orden de ideas, todo sistema procesal penal reconoce dos bloques de garantías procesales: las genéricas y las específicas. Entre las primeras se encuentran el derecho a la presunción de inocencia, la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho de defensa y el debido proceso. Entre las segundas se incluyen aquellas garantías derivadas de las genéricas y que tienen un ámbito propio de protección: igualdad de armas, igualdad ante la ley inmediación, inviolabilidad de domicilio, derecho a un juez natural, prohibición de valoración de prueba prohibida, etcétera.
QUINTO: Que, ahora bien, cabe precisar que el artículo ciento setenta y dos, inciso uno, del Código Procesal Penal, establece que “La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada”. La pericia es un medio probatorio que coadyuva a los fines del proceso, la que por su necesidad se sustenta en especiales conocimientos científicos, técnicos, artísticos o de experiencia calificada, que sea útil para el descubrimiento o valoración de un elemento de prueba.
SEXTO: Que, así desde esta perspectiva conceptual, tenemos que contrastados los agravios del recurso de casación con los fundamentos contenidos en la sentencia de vista, se advierte que el Tribunal Superior no admitió como medio de prueba la valorización de daños estimada por el testigo Dionisio Felipe Onofrio Quispe —ascendente a cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro nuevos soles con setenta céntimos, según documento indicado en la acusación fiscal de fojas uno—, pues se precisó que no se actuó en el proceso pericia valorativa que estime los daños ocasionados; no obstante ello, estando a la calidad de maestro de obras del citado testigo, y acorde a la naturaleza de los daños ocasionados a los bienes de los agraviados (canastillas o armazones de fierro) se tomó como referente sus precisiones en torno a su elaboración; que el aporte probatorio y utilidad del testimonio, fue compulsado conjuntamente con el mérito de las fotografías de lo dañado y las boletas de venta que acreditaron la preexistencia de los bienes de los agraviados, estimándose un monto económico de afectación patrimonial —en la suma de dos mil cien nuevos soles, como se señaló en el fundamento cinco, apartado cinco punto tres de la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y nueve— que superó una remuneración mínima legal que exige como elemento objetivo el tipo penal de daños incriminado a los procesados, cuyo razonamiento y justificación se encuentran debidamente sustentados en la recurrida.
SÉTIMO: Que, en el presente caso no se requería de conocimientos especializados de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada, pues la explicación y comprensión del hecho, al tratarse de daños a canastillas o armazones de fierro, no requería de pericia; es así, que no se vulneró lo dispuesto por el artículo ciento setenta y dos, inciso uno, del Código Procesal Penal; que, en tal sentido no advertimos vulneración alguna al derecho de defensa de los imputados, a la prueba o el debido proceso, que requiera unificación de criterios jurisprudenciales o interpretación de norma procesal alguna.
OCTAVO: Que, con arreglo al artículo cuatrocientos noventa y siete del nuevo Código Procesal Penal corresponde pronunciarse sobre las costas del recurso. Que, en el presente caso, el recurso de casación ha sido desestimado —véase artículos quinientos apartado uno y quinientos cuatro apartado dos del Código Procesal Penal—; pues no han existido razones serias y fundadas para promover el citado recurso impugnatorio, por lo que no cabe eximirlo del pago de las costas —artículo cuatrocientos noventa y siete apartado tres, a contrario sensu, del Código Procesal Penal—.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. Declararon por mayoría INFUNDADO el recurso de casación para desarrollo de doctrina jurisprudencial, por la presunta causal prevista en el inciso uno del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, interpuesto por los sentenciados TEODORO MARTÍN APAZA MAMANI, ISIDRO MAMANI CONDORI, JUAN NELSON MAMANI ERIQUETA y LEÓNIDAS MAMANI ZEGARRA; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y nueve, del veintidós de abril de dos mil trece, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fojas doscientos cuatro, del veinte de diciembre de dos mil doce, que los condenó como coautores del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de daños, en agravio de Javier Willy Layme Mamani y Narda Virginia Zúñiga Chambilla, a dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el término de un año y seis meses, sujetos a reglas de conducta, les impuso la obligación de pagar treinta días multa, y fijó por concepto de reparación civil la suma de cinco mil nuevos soles que deberán abonar sólidamente los sentenciados a favor de los agraviados.
II. CONDENARON al pago de las costas del recurso a los sentenciados Teodoro Martín Apaza Mamani, Isidro Mamani Condori, Juan Nelson Mamani Eriqueta y Leonidas Mamani Zegarra; ORDENARON que el Juez de la Investigación Preparatoria cumpla con su liquidación y pago.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.
IV. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema. Interviene el señor Juez Supremo Morales Parraguez por vacaciones del señor Juez Supremo Pariona Pastrana.
SS.
VILLA STEIN
BARRIOS ALVARADO
MORALES PARRAGUEZ
CEVALLOS VEGAS