Fundamento Destacado: SÉTIMO: 1] En ese sentido, al haber sido preteridos la demandante y los litisconsortes necesarios activos según texto de la cláusula cuarta[11] y quinta[12], respectivamente, del testamento cerrado[13], y no haber sido instituidos como herederos legitimarios en la cláusula sexta[14] por dicho testador, correspondió a la señora juez amparar la pretensión demandada y tal vez solo invalidar la institución de doña Eusebia Guevara Salvador como heredera forzosa en la parte que terminaba afectando la legítima de los herederos legitimarios preteridos antes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 806 del Código Civil. 2] Sin embargo, atendiendo al texto del numeral 729, en lo que a concurrencia y participación se refiere, los ascendientes (en este caso, la mamá del testador) solamente son forzosos siempre que no existan descendientes[15], es decir, es suficiente que haya un descendiente (hijo) para que el ascendente quede excluido; en cambio, el cónyuge supérstite sí puede concurrir con los hijos del testador.
OCTAVO: 1] Es por ello que a través del numeral 4.2.1. de la parte resolutiva de la resolución materia del grado la señora juez declaró que el testador Francisco Armijos Guevara había preterido a sus herederos forzosos Teresa Angélica Vargas Gárate cómo cónyuge supérstite[16] y a sus hijos Jacson Armijos Vargas[17] y Juliana Armijos Vargas[18], al no instituirlos como tales en el testamento cerrado que otorgó; extremo que debe ser confirmado al momento de resolver. 2] Como la mamá del testador es ascendiente y en el presente caso solo deben concurrir la cónyuge supérstite y los hijos como herederos forzosos del testador, correspondió invalidar la institución de heredera forzosa de doña Eusebia Guevara Salvador por exclusión; es por ello que en el numeral 4.2.2. de la misma resolución venida en grado se invalidó el derecho de ser instituida como heredera forzosa por perjudicar el derecho de los legitimarios preteridos; y si bien el artículo 806 no habla de “nulidad” sino de “invalidez”, en esencia apuntan a la misma finalidad; por lo que también deberá de confirmarse en su oportunidad.
Sumilla: 1. Lo expuesto por la impugnante en el recurso no constituyen agravios pues no enervaron los fundamentos que sirvieron de sustento a los dos extremos de la decisión recurrida, pues, si bien es verdad que el testamento es la expresión de la voluntad autónoma del testador y en lo posible debe mantenerse para conservarla, también lo es que esa autonomía privada no puede dejar sin efecto disposiciones imperativas como la contenida en el artículo 723 del Código Civil que define, aunque negativamente, lo que es la legítima y los herederos legitimarios según el artículo 724.
2. Además, el artículo 686 al regular la voluntad de la persona a través del testamento se ha cuidado al precisar que la disposición “de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley (…)”.
3. Quien pretende otorgar testamento no tiene voluntad ilimitada para disponer a su libre albedrío sino deberá de hacerlo respetando las normas imperativas existentes en nuestro ordenamiento.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN MARTÍN
Sala Civil Permanente de Moyobamba
Expediente : 00118-2017-0-2207-JM-CI-01
Demandante : Juliana Armijos Vargas
Litisconsortes : Jacson Armijos Vargas, Teresa Angélica Vargas Gárate
Demandado : Eusebia Guevara Salvador, Paula Adrianzen Guevara, Deonila Adrianzen Deonila
Materia : Nulidad de testamento
Jueces : Gálvez Herrera / Valencia Espinoza / Campean Palomino
Secretaria : Zoila Osorio García
SENTENCIA DE VISTA
VISTOS: el recurso de apelación[1] interpuesto por la demandada Eusebia Guevara Salvador contra la resolución número veintitrés[2] de fecha diecinueve de octubre de dos mil veintidos, mediante la cual se declaró:
(i) IMPROCEDENTE la pretensión de caducidad de testamento.
(ii) FUNDADA en parte la pretensión de nulidad de testamento por preterir a herederos forzosos; en consecuencia, por haberse preterido a los herederos forzosos Teresa Angélica Vargas Gárate como cónyuge y a Juliana Armijos Vargas y Jacson Armijos Vargas en calidad de hijos se declara la nulidad de la institución de heredera de Eusebia Guevara salvador (madre del testador).
(iii) IMPROCEDENTE la pretensión de nulidad de testamento por preterición de herederos forzosos contra Deonila y Paula Adrianzén Guevara.
(iv) IMPROCEDENTE la nulidad de asiento registral de la Partida 11058547 del Registro de Testamentos, Sede Moyobamba.
(v) INFUNDADA la pretensión de petición de herencia.
(vi) HEREDEROS legales del causante Francisco Armijos Guevara a Juliana Armijos Vargas y Jacson Armijos Vargas y a la cónyuge supérstite Teresa Angélica Vargas Gárate.
(vii) IMPROCEDENTE respecto de la restitución del inmueble a los herederos forzosos.
(viii) CONDENA de costas y costos.
Habiéndose llevado a cabo el acto procesal de votación en la fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133[3] del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con los votos necesarios exigidos por el artículo 141[4] y 144[5]del mismo cuerpo legal y dentro del plazo previsto por el tercer párrafo del artículo 131[6] del ya citado Texto Único Ordenado y lo dispuesto por el último párrafo del artículo 376[7] del Código Procesal Civil, esta Sala Superior integrada por los señores jueces superiores Gálvez Herrera, Valencia Espinoza y Campean Palomino, emiten la siguiente resolución.
Moyobamba, junio trece dos mil veintitrés.
RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTIOCHO.
[Continúa…]

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