La vulneración del plazo razonable es una circunstancia atenuante privilegiada analógica (caso Adriano Pozo) [Casación 278-2020, Lima Norte]

Sumilla: Feminicidio y Violación. Imparcialidad. Valoración Prueba. Daño civil: 1. Lo que se requiere para desestimar una causal de falta de imparcialidad es que el juez no tome postura en relación a la culpabilidad y, por tanto, no se valoren cuestiones fácticas de las personas concernidas, que es lo que sucedió en el sub-judice. Desde esta perspectiva, los términos de la decisión son determinantes, por lo que, en tal sentido, si las expresiones de la sentencia en cuestión se limitan a constatar que se cumplían —o no— las condiciones formales (en este caso del requisito interno de motivación de la sentencia de primera instancia), sin hacer valoraciones sobre la posible culpabilidad del imputado, no puede entenderse afectada la garantía específica de imparcialidad.

2. El delito de feminicidio, como tipo delictivo, en pureza autónomo, y de carácter pluriofensivo desde que por sus elementos de contexto, como la coacción sexual entre ellos, y por su elemento central: matar a una mujer en tanto incumple o se le imponen los estereotipos de género, se afecta asimismo el principio derecho de igualdad y su proyección en la dignidad y libertad de la persona —en todas sus dimensiones, incluida la sexual—. La duplicación de la calificación penal (feminicidio y violación sexual real) entraría en conflicto con el principio del ne bis in idem sustancial, el cual prohíbe atribuirle dos veces a un mismo autor un suceso valorable unitariamente desde el punto de vista normativo; además, la norma prevaleciente es la de feminicidio dada la entidad del bien jurídico tutelado y la más grave conminación penal que tiene.

3. La responsabilidad civil extracontractual se refiere a dos categorías de daños. En primer lugar, al daño patrimonial que resulta de la lesión de los intereses civiles —de naturaleza económica—, que dan lugar al derecho al resarcimiento en sede civil, el cual consiste en la sustracción o en la disminución del patrimonio (menoscabo patrimonial) bajo las formas del daño emergente (pérdida patrimonial efectivamente sufrida: pérdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado por haber sido perjudicado por un acto ilícito) y del lucro cesante (renta o ganancias perdidas, frustradas o dejadas de percibir: ganancia patrimonial neta dejada de percibir). En segundo lugar, al daño no patrimonial o extrapatrimonial —es el que lesiona a la persona en sí misma, considerada como un valor espiritual, psicológica, inmaterial—, dentro del cual se encuentra, como establece el artículo 1985 del Código Civil, el daño a la persona y el daño moral. El daño a la persona se refiere a la lesión a la integridad física del afectado, su aspecto psicológico y/o su proyecto de vida —en este último supuesto, proyecto de vida, debe tratarse de la frustración de un proyecto evidenciado y en proceso de ejecución y desarrollo que se frustra de un momento a otro—. El daño moral se circunscribe a la lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor o aflicción o sufrimientos en ella —sentimiento considerado, desde luego, socialmente digno y legítimo, es decir, aprobado por la conciencia social—.

4. El trastorno límite de la personalidad es una enfermedad mental —tiene un curso crónico—, así calificado por la DSM-V, Grupo B, (dos mil trece), y la CIE-9 (Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales) de la Organización Mundial de la Salud (mil novecientos ochenta y ocho), pero por sus características (inmadurez, inestabilidad emocional —desregulación emocional—, elevada impulsividad, conducta impredecible, que les dificulta ajustar su comportamiento a la ley penal) no afecta la imputabilidad plenamente, aunque al concurrir en el presente caso la ingesta de alcohol y las circunstancias antecedentes y concomitantes, es obvio que alteró su capacidad volitiva —que no su capacidad intelectiva—, aumentó su impulsividad ya de por sí presente, de suerte que le restó parcialmente su actuación conforme a la comprensión de la ilicitud del hecho.

5. Este Tribunal Supremo, siguiendo a la STEDH Eckle contra Alemania, de quince de julio de mil novecientos ochenta y dos, ya tiene expuesto que la vulneración del plazo razonable genera una circunstancia de atenuación privilegiada analógica que importa, como ahora plantea el Código Penal, en el artículo 45-A, numeral 3, que la pena se determine por debajo del tercio inferior. El plazo razonable, que integra la garantía genérica del debido proceso es un derecho subjetivo constitucional que asiste a todos los sujetos parte en un proceso jurisdiccional y de carácter autónomo, de un lado, exige que los jueces resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto sin retrasos conforme a los plazos prescriptos la ley (han de cumplirse los plazos y sus términos preestablecidos); y, de otro lado, obliga a determinar las circunstancias de la causa en orden a calificar el tiempo de duración del proceso como una dilación indebida, para lo cual ha de atenderse a la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesguen las partes y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por ello, para graduar sus efectos de atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, ha de atenderse al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado. Ha de calibrarse lo indebido de la dilación, que sea extraordinaria y que no sea atribuido al propio imputado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.° 278-2020/LIMA NORTE
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, quince de setiembre de dos mil veintiuno

VISTOS; en audiencia privada: los recursos de casación, por inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación interpuestos por las defensa del encausado ADRIANO MANUEL POZO ARIAS y de la agraviada C.A.C.B. contra la sentencia de vista de fojas setecientos catorce, de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, en cuanto (i) anuló la sentencia de primera de primera instancia de fojas cinco, de dieciocho de julio de dos mil diecinueve, en el extremo que absolvió a Adriano Manuel Pozo Arias de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual real tentada en agravio de C.A.C.B.; y, (ii) confirmó la referida sentencia en la parte que condenó a Adriano Manuel Pozo Arias como autor del delito de feminicidio tentado en agravio de C.A.C.B. a once años de pena privativa de libertad y al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el fiscal provincial del Segundo Despacho de la Primera Fiscalía Corporativa de Huamanga por requerimiento de fojas una, de uno de febrero de dos mil dieciséis, formuló acusación contra Adriano Manuel Pozo Arias por delitos de tentativa de feminicidio y violación sexual real en grado de tentativa en agravio de C.A.C.B.

∞ El Juzgado Penal Colegiado de Lima Norte —luego de la emisión del auto de enjuiciamiento de fojas ciento tres, de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis—, profirió el auto de citación a juicio oral de fojas ciento trece, de treinta de enero de dos mil diecinueve.

∞ El citado Juzgado Penal Colegiado, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve (de fojas cinco, del cuaderno de Sala), dictó la respectiva sentencia que absolvió a Adriano Manuel Pozo Arias de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual real tentada en agravio de C.A.C.B.; y, lo condenó como autor del delito de feminicidio tentado en agravio de C.A.C.B. a once años de pena privativa de libertad y al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

SEGUNDO. Que interpuestos los recursos de apelación por la Fiscal Provincial, la defensa de la agraviada C.A.C.B. y la defensa de Adriano Manuel Pozo Arias, conforme obra del auto de fojas novecientos veintitrés, de cinco de agosto de dos mil diecinueve, la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, (i) anuló la sentencia de primera de primera instancia de fojas cinco, de dieciocho de julio de dos mil diecinueve, en el extremo que absolvió a Adriano Manuel Pozo Arias de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual real tentada en agravio de C.A.C.B.; y, (ii) confirmó la referida sentencia en la parte que condenó a Adriano Manuel Pozo Arias como autor del delito de feminicidio tentado en agravio de C.A.C.B. a once años de pena privativa de libertad y al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

TERCERO. Que de las sentencias de primera instancia y de vista declararon, en lo pertinente, como hechos probados los siguientes:

A. El día once de julio de dos mil quince, como a las dieciocho horas con treinta minutos, el encausado Pozo Arias acudió al domicilio de la agraviada C.A.C.B. a fin de concurrir a la vivienda de Sergio Vargas Mendoza, primo suyo, por ser su cumpleaños, predio al que ambos acudieron por insistencia del acusado Pozo Arias. A esta vivienda llegaron entre las veinte horas con treinta minutos a las veintiún horas. Es del caso que en ese predio el encausado Pozo Arias manifestó escenas de celos porque la agraviada constantemente revisaba su celular, chateaba, ingresaba al baño y demoraba cierto tiempo. Esta conducta de la agraviada le causó alarma al imputado, quien le reclamó, conducta que fue causa de alarma en el citado acusado, por lo que la interpeló sobre la persona con la que estaba chateando.

B. Los familiares y las personas que se encontraban en el cumpleaños, acto seguido, decidieron ir a una discoteca. Sin embargo el acusado Pozo Arias hizo ingresar a la agraviada a un taxi y no la llevó a la discoteca sino al Hotel “Las Terrazas”, ubicado en la avenida Arenales trescientos diez, distrito de San Juan Bautista, Provincia de Huamanga, Departamento de Ayacucho.

C. En el Hotel, a la una con veinte minutos del doce de julio de dos mil quince, el encausado Pozo Arias solicitó una habitación. En su interior —habitación doscientos cuatro—, la agraviada C.A.C.B. le expresó su molestia por la escena que le hizo en la fiesta, a la vez que decidió no tener relaciones sexuales con él y puso fin a su relación sentimental con el encausado. No obstante ello, el encausado Pozo Arias se sacó sus prendas de vestir y quedó totalmente desnudo, mientras la agraviada reiteró su negativa a tener relaciones sexuales, lo que motivó una discusión entre los dos. A continuación la agraviada abrió la puerta de la habitación para retirarse, pero el encausado Pozo Arias totalmente desnudo y de rodillas, decidió rogarle para que no se retire, a la vez que cerró la puerta de la habitación y pretendió tener relaciones sexuales con ella, a lo que la agraviada C.A.C.B. se negó.

D. Esta actitud de la agraviada C.A.C.B. motivó que el acusado Pozo Arias anuncie que la mataría y la agarre violentamente, la tire al suelo, golpee su cabeza, la arroje contra el mueble, se siente encima de ella y le diga que será su mujer por las buenas o por las malas. Inmediatamente el acusado cogió del cuello a la agraviada, presionándolo fuertemente y le dijo que prefería verla muerta antes de que lo dejara. La agraviada reaccionó, pidió auxilio y empezó a defenderse, arañándole la espalda y el abdomen. Ello determinó la intervención del cuartelero Sosa Yupari.

E. Debido a la reiteración de los gritos de la agraviada, el recepcionista del hotel procedió a tocar la puerta de la habitación y pudo escuchar que la agraviada pedía auxilio y decía que el imputado quería matarla y alarmó a los demás huéspedes del hotel para solicitar su ayuda. Tras el forcejeo entre la agraviada y el imputado, ella le pidió un vaso con agua, y, cuando aquél ingresó al baño a miccionar, ella aprovechó para salir y bajar hasta el primer piso del Hotel con la finalidad de solicitar ayuda. Al advertir esa huida, el acusado Pozo Arias corrió desnudo y logró alcanzarla en la recepción del Hotel, donde la cogió y a empujones la sacó de ese lugar, ante la insistencia de la agraviada al cuartelero que el imputado quería matarla la llevó a la habitación —diciéndole que ahora sí la mataría—, hecho al que en todo momento se opuso la agraviada. Tal pugna enfureció al encausado, quien no solo evitó que el cuartelero llame por teléfono para pedir ayuda, sino que arrojó nuevamente a la agraviada al suelo, la agarró de los cabellos enredándolos entre sus manos y la arrastró en dirección a la habitación.

F. El Administrador y el cuartelero del Hotel intervinieron para reducir al encausado Pozo Arias y ayudar a la agraviada C.A.C.B. con la finalidad que cese tal violencia. Como consecuencia de la intervención del Administrador y, antes, de un huésped que protestó por lo que pasaba, la agraviada pudo huir y encerrarse en el cuarto de la recepción y lo cerró con llave. El personal de serenazgo llegó al Hotel luego de veinte minutos, circunstancias en que el acusado empezó a gritar e intentar, nuevamente, sujetarla sin éxito, pues fue reducido por personal de serenazgo. Imputado y agraviada fueron conducidos a la Comisaría.

[Continúa …]

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