Mediante la Casación Laboral 1278-2018, Arequipa, la Corte Suprema aclaró que la enfermedad lumbalgia no es una enfermedad profesional, puesto que esta patología no se encuentra acogida en la lista de las enfermedades profesionales vigentes en el Perú, establecido en la Resolución Ministerial 480-2008/MINSA que aprueba la “Norma Técnica de Salud que establece el Listado de Enfermedades Profesionales”.
En el caso específico, un trabajador que se desempeñó como ayudante muestrero en mina demandó a una empresa aseguradora con el fin de que se que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, más intereses legales, costas y costos del proceso.
En la primera instancia se declaró infundada la demanda, puesto que no existieron medios suficientes para declarar la enfermedad profesional. Así, la Tercera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la sentencia, por considerar que la enfermedad diagnosticada, lumbalgia mecánica, no puede ser catalogada como enfermedad ocupacional o profesional y, como tal, no puede dar lugar a la pensión de invalidez.
Sobre esto, la Corte Suprema precisó que las instrumentales médicas expuestas en el proceso permiten dar cuenta que el trabajador cuenta con la enfermedad de Lumbalgia Mecánica “CIE: M54.5”; sin embargo, esta patología no se encuentra acogida como enfermedad profesional, en la lista de las enfermedades profesionales vigentes en el Perú, establecido en la Resolución Ministerial 480-2008/MINSA que aprueba la “Norma Técnica de Salud que establece el Listado de Enfermedades Profesionales”.
Así, precisó que la enfermedad de lumbalgia mecánica, para ser reconocida como enfermedad profesional tendría que ser incorporada y aprobada mediante Resolución Ministerial, no advirtiéndose que haya sucedido en el presente caso; por lo cual, no se puede otorgar una pensión de invalidez por una enfermedad no aparezca en la tabla de enfermedades profesionales aprobada por el Ministerio de Salud, como se pretende en el presente proceso.
Fundamento destacado: Octavo. […] Supuesto que no coincide en el presente caso, pues la enfermedad de Lumbalgia Mecánica, para ser reconocida como Enfermedad Profesional tendría que ser incorporada y aprobada mediante Resolución Ministerial, no advirtiéndose que haya sucedido en el presente caso; por lo cual, no se puede otorgar una pensión de invalidez por una enfermedad no aparezca en la Tabla de Enfermedades Profesionales aprobada por el Ministerio de Salud, como se pretende en el presente proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 1278-2018, AREQUIPA
Pensión de invalidez por enfermedad profesional
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, diecisiete de setiembre de dos mil veinte
VISTA; la causa número mil doscientos setenta y ocho, guion dos mil dieciocho,
guion AREQUIPA; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con
arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Felix Huillcas Huaira, mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos ochenta y nueve a trescientos noventa y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de noviembre del dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos setenta y cuatro a trescientos ochenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecinueve de julio del dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos treinta y cuatro a trescientoscuarenta y uno, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido contra la demandada, RIMAC Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, sobre pensión de invalidez por enfermedad profesional.
CAUSAL DEL RECURSO
Por resolución de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas sesenta y siete a setenta y tres, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por la siguiente causal:
Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 3° del Decreto Supremo N° 003-98-SA. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes del caso
1.1. Pretensión. Como se aprecia de la demanda de fecha seis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas veintisiete a veintinueve, el actor solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley N° 26790, debiendo calcularse des de el cinco de agosto del dos mil quince, más intereses legales, costas y costos del proceso.
1.2. Sentencia de Primera Instancia. El Séptimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha diecinueve de julio del dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos treinta y cuatro a trescientos cuarenta y uno, declaró Infundada la demanda, considerando que la parte demandante cuenta con las enfermedades de lumbalgia mecánica e hipoacusia, según lo señalado en el certificado del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza y ha sido reconocido por el Instituto Nacional de Rehabilitación, corroborado con el Certificado de Aptitud Médico Ocupacional; sin embargo, se advierte que el grado de incapacidad del demandante es de 32.1%, porcentaje que no le permite acceder a la pensión que pretende. Por otro lado, establece que del Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad, se aprecia un porcentaje de 58 %, este certificado no causa convicción, pues no precisó el porcentaje de cada una de las enfermedades, y además porque no hay comisión médica facultada para diagnosticar Enfermedad profesional.
1.3. Sentencia de Segunda Instancia. La Tercera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia del ocho de noviembre del dos mil diecisiete, confirmó la sentencia apelada, por considerar que la enfermedad diagnosticada al recurrente: lumbalgia mecánica, no puede ser catalogada como enfermedad ocupacional o profesional y, como tal, no puede dar lugar a la pensión de invalidez que pretende; asimismo, porque las labores que predominantemente ha desarrollado el actor, como ayudante muestrero mina, no guardan relación con las principales actividades capaces de producir la enfermedad de hipoacusia, y que están detalladas en la Resolución Ministerial 480-2008-MINSA, tanto más si se observa que las labores de un maestro muestrero mina, tiene como misión ejecutar las tareas de control de calidad para brindar información confiable y oportuna a las áreas de geología y minas.
Segundo. Dispositivo legal en debate
El dispositivo legal materia de casación señala: “Artículo 3-.- Enfermedad Profesional (…) En caso que una enfermedad no aparezca en la Tabla de Enfermedades Profesionales a que se refiere el parágrafo anterior, pero se demuestre que existe relación de causalidad con la clase de trabajo que desempeña el trabajador o el ambiente en que labora, será reconocida como Enfermedad Profesional (…)”
Tercero. Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en s u artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye ad emás a las normas de carácter adjetivo.
Solución al caso concreto
Cuarto. La parte recurrente sustentando la causal declarada procedente alega que:
“Una enfermedad será considerada como profesional, acreditándose únicamente el nexo de causalidad, como se ha acreditado en el presente caso, respecto de la Lumbalgia Mecánica”.
Quinto. Antes de pronunciarse sobre la causal declarada procedente, este Supremo Tribunal considera pertinente definir qué se entiende por enfermedad profesional. Al respecto, diremos que el término “enfermedad profesional” ha recibido distintas definiciones, como el expuesto por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), cuando señala que la expresión enfermedad profesional:
« (…) designa toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte de la actividad laboral». [1]
[Continúa…]
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