En la Casación Laboral 10616-2017, Moquegua, la Corte Suprema observó que la indemnización como lucro cesante en caso de despido ilegal no debe considerar a las remuneraciones dejadas de percibir, es decir, incluir las gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y demás beneficios laborales.
En el caso específico, un trabajador solicitó el pago de indemnización considerando el concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, más el pago de intereses legales, costos y costas.
Sobre esto, la primera instancia aclaró que el lucro cesante no puede comprender el pago del íntegro de las remuneraciones y demás beneficios como si se hubiera prestado efectivamente el servicio, puesto que esto resulta contrario a criterios de razonabilidad y legalidad.
Respecto a la segunda instancia, la sentencia precisó que no corresponde aplicar el artículo 1332 del Código Civil, puesto que se debe considerar la base de cálculo los montos dejados de percibir por gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios.
No obstante, para la Corte Suprema, el pago de lucro cesante que considere las remuneraciones dejadas de percibir constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no realizada.
Fundamento destacado: Al respecto, corresponde señalar que si bien el despido ilegal efectuado en contra de la demandante le ocasionó daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, sin embargo, debe considerarse que el pago de este concepto no puede asimilarse a las remuneraciones dejadas de percibir, esto es, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y demás beneficios laborales, pues ello constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no realizada, debiendo por tanto el órgano jurisdiccional acudir a lo dispuesto en el artículo 1332° del Código Civil que señala que si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto, el juez deberá fijarlo con valoración equitativa, normal legal que no ha sido merituado conforme a ley por la Sala Superior en el presente proceso.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 10616-2017, MOQUEGUA
Lima, veintiuno de enero de dos mil veinte
VISTA; la causa número diez mil seiscientos dieciséis, guion dos mil diecisiete, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna S.A., mediante escrito presentado el cinco de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento setenta y dos a ciento noventa, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento veintiuno a ciento treinta y uno en el extremo que ordenó el pago de lucro cesante, modificando su monto a la suma de ochenta y tres mil ciento ochenta y tres con 28/100 soles (S/ 83,183.28), confirmando la apelada en lo demás que contiene; en el proceso seguido por la demandante Wendolid Melina Rosas Cornejo, sobre Indemnización por daños y perjuicios.
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta del cuaderno de casación, por la siguiente causal: infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso:
a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintiséis a treinta y ocho, la actora solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios por la suma de ochenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco con setenta y seis (S/ 87,755.76), por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, más el pago de intereses legales, costos y costas.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado de Trabajo de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, declaró fundada en parte la demanda, ordenando el pago por concepto de lucro cesante en la suma de diecinueve mil novecientos cincuenta con 00/100 soles (S/ 19,950.00), por daño moral en la suma de cuatro mil con 00/100 soles (S/ 4,000.00) e infundada la demanda respecto al daño emergente, sustentando su decisión en relación al lucro cesante que al pretender el pago del íntegro de las remuneraciones y demás beneficios como si se hubiera prestado efectivamente el servicio, resulta contrario a criterios de razonabilidad y legalidad, por lo que, si bien es innegable que la demandante dejó de percibir ingresos como resultado de la acción directa de la demandada, el resarcimiento de tal perjuicio no puede consistir en el pago de automático y mecánico de las remuneraciones u otros beneficios dejados de percibir, por lo que, el lucro cesante debe ser fijado en aplicación del artículo 1332° del Código Civil, considerando la remuneración mínima vital vigente a la fecha que se encontraba vigente el daño.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, revocó la sentencia apelada en el extremo que ordena el pago por concepto de lucro cesante en la suma de diecinueve mil novecientos cincuenta con 00/100 soles (S/ 19,950.00) y reformándola, se ordena el pago de ochenta y tres mil ciento ochenta y tres con 28/100 soles (S/ 83,183.28), por el citado concepto, fundamentando su decisión en que no corresponde aplicar la valoración equitativa prevista en el artículo 1332° del Código Civil, debiendo considerarse como base de cálculo los montos dejados de percibir por gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios.
Segundo: infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú.
La disposición en mención regula lo siguiente:
“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
“(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)”.
Delimitación del objeto de pronunciamiento
Cuarto: Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido o no el inciso 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal y el recurso devendrán en infundados.
Quinto: Análisis y Fundamentación de esta Sala Suprema. Apuntes Previos sobre el Recurso de Casación
5.1.- El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según autorización contenida en la Primera Disposición Complementaria de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.
5.2. La labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional’2, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de casación custodiar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un Recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
5.3. Por causal de casación ha de entenderse al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso [3], debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia.
Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso[3], por lo que, en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo.
5.4. La infracción normativa en el recurso de Casación ha sido definida por el Supremo Tribunal en los siguientes términos: “Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo”5. Respecto a la infracción procesal, cabe anotar que ésta se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales.
Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú
Sexto: Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso se comprenden los siguientes:
a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural).
b) Derecho a un Juez independiente e imparcial.
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.
d) Derecho a la prueba.
e) Derecho a una resolución debidamente motivada.
f) Derecho a la impugnación.
g)Derecho a la instancia plural.
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.
Séptimo: Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, el Tribunal Constitucional nacional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008-HC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente:
“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N° 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”’.
Asimismo, en el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.
En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.
Respecto a la congruencia procesal
Octavo: Es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes[1]. Este principio se encuentra recogido en el Artículo VII del Título Preliminar y artículo 50° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral.
Resulta ilustrativo citar lo dispuesto en la Casación número 1266-2001-LIMA, según la cual:
“Por el principio de congruencia procesal, los jueces por un lado no pueden resolver más allá de lo pedido ni cosa distinta a la peticionada ni menos fundamentar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes y por otro lado implica que los jueces tienen la obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales tanto en sus actos postulatorios, como de ser el caso, en los medios impugnatorios planteados” (subrayado y énfasis son nuestros).
Pronunciamiento sobre el caso concreto.
Noveno: De los autos se aprecia lo siguiente:
9.1. Por sentencia de vista, el Colegiado Superior revocó el extremo de la sentencia apelada que ordena el pago por concepto de lucro cesante en la suma de diecinueve mil novecientos cincuenta con 00/100 soles (S/ 19,950.00) y reformándola, ordenó el pago de ochenta y tres mil ciento ochenta y tres con 28/100 soles (S/ 83,183.28), por el citado concepto, sustentando su decisión en que no corresponde aplicar la valoración equitativa prevista en el artículo 1332° del Código Civil, debiendo considerarse como base de cálculo los montos dejados de percibir por gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios.
9.2. Al respecto, corresponde señalar que si bien el despido ilegal efectuado en contra de la demandante le ocasionó daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, sin embargo, debe considerarse que el pago de este concepto no puede asimilarse a las remuneraciones dejadas de percibir, esto es, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y demás beneficios laborales, pues ello constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no realizada, debiendo por tanto el órgano jurisdiccional acudir a lo dispuesto en el artículo 1332° del Código Civil que señala que si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto, el juez deberá fijarlo con valoración equitativa, normal legal que no ha sido merituado conforme a ley por la Sala Superior en el presente proceso.
9.3. Asimismo, debe considerarse que esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia como la recaída en la Casación Laboral N°4977-2015 Callao, Casación Laboral N° 12592-2015 Callao y Casación Laboral N° 7625-2016 Callao, entre otras, ha señalado que el pago del lucro cesante no puede asimilarse a las remuneraciones no pagadas ya que constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada.
9.4. En ese sentido, se evidencia que la Sala Superior ha incurrido en error de motivación al no haber analizado debidamente el concepto de lucro cesante, en concordancia a lo preceptuado por el artículo 1332°del Código Civil.
Décimo: En consecuencia, en resguardo del contenido esencial del principio de motivación de las resoluciones judiciales y de las deficiencias advertidas que contravienen el debido proceso, corresponde declarar la nulidad de la Sentencia de Vista, por la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, a efecto de que el Colegiado Superior emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente salvaguardando el derecho de defensa de las partes procesales y el cumplimiento del debido proceso; en ese sentido, la causal denunciada deviene en fundada.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna S.A., mediante escrito presentado el cinco de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos dos; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento setenta y dos a ciento noventa; ORDENARON que la Sala Superior expida nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo señalado en la presente resolución; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Wendolid Melina Rosas Cornejo, sobre Indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Ubillus Fortini; y los devolvieron.
S.S.
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
UBILLUS FORTINI
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO
ÁLVAREZ OLAZÁBAL
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[1] Ley N°29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39°.- Consecuencias del recurso de casació n declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.
[2] HITTERS, JUAN CARLOS. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166.
[3] MONROY CABRA, MARCO GERARDO, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359.
[4] DE PINA RAFAEL, Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, página 222
[5] Segundo considerando de la Casación N° 2545-2010 A REQUIPA del 18 de septiembre de dos mil doce, emitida por la Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
[6] DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General del Proceso’’. Tomo I, 1984, páginas 49-50.[1] Segundo considerando de la Casación N° 2545-2010 AREQUIPA del 18 de septiembre de dos mil doce, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.