Fundamento destacado. 6.11. En cuanto a este último, que constituye básicamente el tema central de la casación, se tiene que el Colegiado Superior pretende sustentar su interpretación del silencio como indicio de culpabilidad, en lo señalado por el Tribunal Constitucional, respecto a que, “en el ámbito jurisdiccional, los jueces y tribunales tienen la obligación de no asumir una aceptación tácita del silencio, pero sí a darle un sentido interpretativo del mismo que pueda ayudar a dilucidar la causa” 2.


Sumilla. Delito de tráfico ilícito de drogas. El derecho a guardar silencio no es indicio de culpabilidad Darle al silencio “un sentido interpretativo que pueda ayudar a dilucidar la causa” tiene una connotación distinta a la que pretende otorgarle el Colegiado Superior, que ha considerado que ello autoriza a valorarlo como un indicio más para el sustento de una condena.

El silencio, tomando en cuenta los demás elementos probatorios actuados, puede inducir a sospecha, esto es, darle un sentido interpretativo. Pero una sospecha no es un indicio, atribuirle tal condición desnaturaliza el concepto de indicio como hecho probado que, mediante raciocinio lógico, permite arribar inexorablemente a determinada conclusión.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2987-2022, PIURA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, trece de marzo de dos mil veintiséis

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal, interpuesto por la defensa técnica de XXXX contra la sentencia de vista emitida el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Piura, en el extremo que confirmó, por mayoría, la sentencia de primera instancia emitida el veinticinco de enero de dos mil veintiuno por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio, que lo condenó como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas (tipificado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal), en perjuicio del Estado y le impuso siete años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días-multa, inhabilitación por cinco años y el pago de S/ 8,000 (ocho mil soles) por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.

ATENDIENDO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. Mediante escrito del trece de agosto de dos mil veintiuno, la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas formuló requerimiento de acusación contra Julio César García Rampirez por la presunta comisión del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado. Solicitó que se le imponga ocho años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días-multa, inhabilitación por cinco años (conforme al artículo 36, incisos 2 y 4, del Código Penal) e inhabilitación definitiva (conforme al artículo 36, inciso 9, del mismo código). El actor civil solicitó el pago de S/ 8000 (ocho mil soles) por concepto de reparación civil.

1.2. Se emitió auto de enjuiciamiento el catorce de septiembre de dos mil veintiuno.

1.3. Superada la etapa intermedia y el juicio oral de primera instancia, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de Piura emitió sentencia el veinticinco de enero de dos mil veintiuno, en la que se condenó a XXXX y otro, a siete años de pena privativa de libertad, y se le impuso inhabilitación por cinco años (conforme al artículo 36, incisos 2 y 4, del Código Penal) e inhabilitación definitiva (conforme al artículo 36, inciso 9, del Código Penal), el pago de 180 días-multa y el pago solidario de S/ 8000 (ocho mil soles) por concepto de reparación civil (fojas 104 a 161 del cuaderno de debate).

1.4. Contra tal decisión, el procesado XXXX interpuso recurso de apelación (fojas 163 a 260 del cuaderno de debate), que fue concedido mediante resolución emitida el veintiocho de marzo de dos mil veintidós (fojas 261 y siguiente del cuaderno de debate).

1.5. El treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, la Primera Sala Penal de Apelaciones emitió sentencia de vista, que confirmó por mayoría la de primera instancia (fojas 271 a 282 del cuaderno de debate).

1.6. El procesado interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, que fue concedido en sede superior mediante resolución del doce de octubre de dos mil veintidós (foja 361 del cuaderno de debate).

1.7. Elevados los autos a la Corte Suprema, la Sala Penal Permanente se avocó al conocimiento de la causa y, mediante decreto del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, corrió traslado del recurso a las partes por el término de ley, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional de origen remitiese copias certificadas del requerimiento de acusación, de las actas de control de acusación, del auto de enjuiciamiento, del cargo de la apelación y de la casación (foja 246 del cuadernillo de casación).

1.8. Mediante Oficio n.° 236-2023-1SPA-CSJP-PIURA, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura remitió las copias solicitadas (fojas 305 a 333).

1.9. El veintiséis de junio de dos mil veintitrés, la secretaria de la Sala Penal Permanente informó que no se podía visualizar la copia certificada del acta de audiencia de control de acusación; por lo que, mediante resolución del diecisiete de julio de dos mil veintitrés, se ordenó que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla cumpliese, en el día y bajo responsabilidad, con remitir copia certificada de dicha acta.

1.10. Mediante Oficio n.° 000419-2023-A-MBJ Castilla-CSJPI/PJ, del quince de noviembre de dos mil veintitrés, el Módulo Básico de Justicia de Castilla remitió copia certificada del auto de enjuiciamiento; asimismo, mediante Oficio n.° 236-2023-1SPA-CSJP-PIURA, del dieciséis de junio de dos mil veintitrés, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura informó que no se había podido visualizar el archivo que contenía el acta de audiencia de control de acusación. Por lo que, mediante resolución del nueve de julio de dos mil veinticuatro, la Sala Penal Permanente ordenó que en el día y bajo responsabilidad, se remitiese la copia respectiva, con el apoyo de los ingenieros informáticos asignados a dicha sede (foja 354 del cuadernillo de casación).

1.11. Mediante Oficio n.° 407-2024-1SPA-CSJP-PIURA, la Primera Sala Penal de Apelaciones remitió la copia requerida.

1.12. Mediante decreto del diez de marzo de dos mil veinticinco, se señaló como fecha para la calificación del recurso el dieciséis de mayo de dos mil veinticinco (foja 394 del cuadernillo de casación), en la que se emitió el auto de calificación que lo declaró bien concedido (fojas 396 a 406 del cuadernillo de casación).

1.13. El cuatro de diciembre de dos mil veinticinco, se señaló como fecha de audiencia de casación el veintiséis de enero de dos mil veintiséis (foja 410 del cuadernillo de casación).

1.14. El seis de enero de dos mil veintiséis, se avocó al conocimiento de la causa el señor juez supremo Prado Saldarriaga (foja 409 del cuadernillo de casación).

1.15. El nueve de enero de dos mil veintiséis, la Presidencia de la Sala Penal Permanente dispuso, por razones de urgencia —para reorganizar la operatividad de la Sala—, reprogramar, entre otras, todas las audiencias de fondo del resto del mes de enero (foja 412 del cuadernillo de casación).

1.16. Mediante resolución del treinta de enero de dos mil veintiséis, se dejó sin efecto el decreto del cuatro de diciembre del dos mil veinticinco, y se reprogramó la audiencia de casación para el lunes veintitrés de febrero de dos mil veintiséis (foja 413 del cuadernillo de casación).

1.17. La audiencia de casación se llevó a cabo en la fecha señalada, con la intervención de la abogada Mirella Mercedes Palacios Montalvo, quien informó oralmente.

1.18. Inmediatamente culminada la audiencia, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que se efectuó el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y con el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública, en la fecha.

[Continúa…]

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