Fundamento destacado.- Sexto. Si bien, el nacimiento del contrato de compraventa de mil novecientos sesenta y ocho se celebró estando vigente el Código Civil de 1936, no es menos cierto que, una de sus consecuencias jurídicas -como es la invocación por el demandante de la resolución/rescisión contractual efectuada mediante publicaciones periodísticas- se produjo estando vigente el Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro; por tanto, resulta de aplicación, al caso de autos, este último Código; por lo que deben desestimarse las infracciones normativas denunciadas en los literales a) y b).
Sumilla.- “Si bien, el nacimiento del contrato de compraventa de 1968 se produjo estando vigente el Código Civil de 1936, no es menos cierto que una de sus consecuencias jurídicas -como es la invocación por el demandante de la rescisión/resolución contractual efectuada mediante publicaciones periodísticas- se produjo estando vigente el Código Civil de 1984; por tanto, resulta de aplicación, al caso de autos, este último Código.”
SENTENCIA
CASACIÓN 10909 – 2016
CAÑETE
Lima, catorce de septiembre
de dos mil diecisiete.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA: La causa número diez mil novecientos nueve – dos mil dieciséis; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Rueda Fernández – Presidenta, Wong Abad, Toledo Toribio, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Julio Menchelli Corsi, de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos ocho, contra la sentencia de vista de fecha once de marzo de dos mil dieciséis, corriente a fojas quinientos setenta y cuatro, que revocó la sentencia apelada de primera instancia, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, que declaró fundada la demanda de reivindicación; y reformándola, la declararon improcedente; en los seguidos por Julio Menchelli Corsi contra Angélica Segunda Flores Cervantes y otros, sobre reivindicación.
II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha diez de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento nueve del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso casación interpuesto por Julio Menchelli Corsi, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los artículos 1513, 2120 y 2121 del Código Civil de 1984. Alega el
recurrente que las partes aprobaron condiciones que deberán ser respetadas hasta su ejecución, por lo que en el presente caso no es de aplicación lo señalado por el artículo 2121 del Código Civil de 1984, como erróneamente lo ha señalado el Colegiado Superior en la sentencia de vista, sino que es de aplicación el artículo 2120 correspondiente a la ultraactividad de las normas que señala: que se rige por la legislación anterior los
derechos nacidos según ella, de hechos realizado bajo su imperio aunque el Código Civil de 1984 no los reconozca, es decir, los hechos que se iniciaron se desarrollarán y concluirán en sus efectos durante la vigencia de la antigua ley. Refiere que, la aplicación del artículo 2120 del Código Civil de 1984 responde a la teoría de derechos adquiridos, la cual sostiene que, establecido un derecho, el mismo sigue rigiéndose por la legislación del momento en que nació y que la legislación posterior no puede modificarlo; b) Infracción normativa de los artículos 1341, 1428 y 1436 del Código Civil de 1936. Indica el recurrente que el Colegiado Superior ha omitido considerar que el contrato de compraventa se celebró dentro de los alcances del Código Civil de 1936, vigente en la fecha de emisión del contrato de
compraventa, esto es, desde que nace la relación contractual entre las partes, por lo que las condiciones pactadas por ambas se establecieron dentro del ordenamiento jurídico del Código Civil ya mencionado, y así al cambiar las condiciones pactadas desnaturalizaría el espíritu del contrato, el cual fue suscrito en el año de mil novecientos sesenta y nueve, para ser de cumplimiento hasta sesenta meses, es decir, cinco años luego de su inscripción, que concluyó en el año de mil novecientos setenta y cuatro, fecha desde la cual el contrato ya se había ejecutado debido al cumplimiento en el pago de las cuotas pactadas; c) Infracción normativa del artículo 621 de la Constitución Política del Estado. Manifiesta que, aun cuando se estuviera ejecutando el contrato, situación que no es materia del presente
proceso sino de una de restitución de la posesión, debe considerarse que igual tendría que aplicarse el Código Civil de 1936 y no el de 1984, que conforme lo señala el artículo 62 de la Constitución Política del Perú en materia contractual, se aplica la norma vigente a la celebración del contrato; y, d) Infracción normativa por contravención al debido proceso,
previsto en inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Señala la parte recurrente que la sentencia de vista impugnada le causa agravio al vulnerar el principio del debido proceso, por lo que lo señalado por la Sala Civil escapa a los puntos controvertidos establecidos en el presente proceso y porque los medios probatorios supuestamente
valorados por el Colegiado Superior y ofrecidos por el demandado, no absuelven los puntos controvertidos señalados en la audiencia de pruebas, resultando por tanto que la sentencia de vista es incongruente.
III. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
DEMANDA: Mediante escrito de fecha once de agosto de dos mil diez, obrante a fojas diecinueve, Julio Menchelli Corsi interpone demanda pretendiendo que el órgano jurisdiccional competente ordene la reivindicación de los terrenos ubicados en la manzana F-1, lote 1 (19335.50m2) y lote 13 (17058 m2), Pampas y Hoyadas de Calanguillo, denominado como Parcela A de la Lotización Huertos de Oro de San Hilarion, distrito de
Chilca, provincia de Cañete y departamento de Lima; inscritos en el Tomo 102, fojas 113, continuada en la Ficha 5560 y actualmente en la Partida Electrónica N° 21000595 de los Registros Públicos d e Cañete. Demanda dirigida contra José Fermín Flores Cervantes, María Flores Cervantes, Soledad Flores Cervantes y Angélica Flores Cervantes. Fundamentando su demanda en que los precitados lotes de terreno se encuentran dentro de un área de mayor extensión de ciento diecinueve hectáreas (119 has) y que es propietario originario con derecho inscrito desde mil novecientos sesenta y ocho, logrando independizar en forma exclusiva ciento diecinueve hectáreas (119 has) y ciento dos metros cuadrados (102 m2), desde mil novecientos noventa. Indica que en 1968 se suscribieron diversos formatos de precontratos, cuando estaba vigente el Código Civil de 1936, en los cuales se estableció en su cláusula octava, la “Clásula de Reserva de Propiedad” al
amparo de lo previsto en el artículo 1426 del mencionado Código (actualmente artículo 1583 del Código Civil), lo cual implica que nunca se transfirió la propiedad, más sino fueron cumplidas las obligaciones consensuadas, dado a que los compradores no honraban las obligaciones a su cargo. Siendo aún propietario de los terrenos en comento le corresponde,
al amparo de los artículos 923 y 927 del Código Civil, exigir la reivindicación de aquellos.
[ Continuará…]