Conclusión. 3.1 Las personas que brindan servicios al Estado como locadores de servicio, no están subordinados al Estado, sino que prestan sus servicios bajo las reglas del Código Civil y sus normas complementarias cuya contratación se efectúa para realizar labores no subordinadas, de manera autónoma por un tiempo determinado a cambio de una retribución, sin que ello implique una vinculación y reconocimiento de naturaleza laboral o estatutaria con el mismo; es decir, se trata de un contrato distinto a los contratos laborales, los cuales sí contemplan beneficios para los trabajadores por existir un vínculo laboral.
3.2 Los alcances de las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1505 giran en torno a la existencia de una vinculación de naturaleza laboral; en ese sentido, a los locadores de servicios no les alcanzaría las disposiciones del citado cuerpo normativo dada su relación civil.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000680-2021-Servir-GPGSC
Lima, 27 de abril de 2021.
A: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
Asunto: a) Sobre la locación de servicios; b) Compensación de licencia con goce de haber otorgada durante el Estado de Emergencia Nacional mediante capacitaciones
Referencia: Oficio N° N° 031-2021-RRHH-DGRS/JNE
I. Objeto de la consulta:
Mediante el documento de la referencia el Jefe de la Unidad Orgánica de Recursos Humanos del Jurado Nacional de Elecciones consulta a SERVIR sobre los siguientes aspectos:
a) ¿Es posible que aquellas personas que actualmente se desempeñan bajo locación de servicios y que cuentan con horas de LCG concedidas por las instituciones estatales donde han prestado servicios en el 2020, puedan “excepcionalmente” compensar dichas horas únicamente bajo la modalidad de “capacitaciones”, siguiendo los demás criterios fijados para tal modo de compensación?
b) ¿Es posible que aquellas personas que actualmente se desempeñan bajo locación de servicios y que cuentan con horas de LCG concedidas por las instituciones estatales donde han prestado servicios en el 2020, puedan “excepcionalmente” postular al programa de SERVIR “Compenso Capacitándome” a fin de que RRHH pueda coadyuvar en dicha gestión (suscripción de cartas de postulación)?
c) De ser negativas las respuestas precedentes, ¿es posible gestionar un plazo “ampliatorio para la compensación de horas por LCG distinto al 31 de diciembre de 2021”, para que aquellas personas que se desempeñen como locadores en la actualidad y claramente no tienen la posibilidad de postular a concursos CAS actualmente (dado que se encuentran suspendidos hasta nuevo aviso), no se vean perjudicados, apelando a la coyuntura excepcional?
II. Análisis:
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR -a través de una opinión técnica- emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre los contratos de locación de servicios
2.4 Al respecto, se debe señalar que las personas que brindan servicios al Estado bajo la modalidad de servicios no personales, es decir como locadores de servicio, no están subordinados al Estado, sino que prestan sus servicios bajo las reglas del código civil [1] y sus normas complementarias, cuya contratación se efectúa para realizar labores no subordinadas, de manera autónoma por un tiempo determinado a cambio de una retribución, sin que ello implique en modo alguno una vinculación de carácter laboral o estatutaria con el Estado.
Es decir, se trata de un contrato distinto a los contratos laborales, los cuales sí contemplan beneficios para los trabajadores por existir un vínculo laboral [2].
2.5 En ese sentido, a los locadores de servicios, en su condición de prestadores de servicios autónomos que se rigen únicamente por el marco normativo del código civil, no es factible extenderles las disposiciones exclusivas de los regímenes laborales del Estado.
2.6 Por tanto, SERVIR no tiene competencia sobre las relaciones de naturaleza civil que se den en la Administración Pública, dado que sólo es competente para interpretar las normas pertinentes al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado, en su calidad de ente rector del referido sistema [3].
Sobre la aplicación de las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1505
2.7 Sin perjuicio de lo antes mencionado, es pertinente indicar que con fecha 15 de mayo de 2020 fue publicado en el diario oficial “El Peruano” el Decreto Legislativo N° 15054, Decreto Legislativo que establece medidas temporales excepcionales en materia de gestión de recursos humanos en el Sector Público ante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, el mismo que de acuerdo a su artículo 1, tiene por objeto:
(…) establecer el marco normativo que habilita a las entidades públicas para disponer las medidas temporales excepcionales que resulten necesarias para asegurar que el retorno gradual de los/as servidores/as civiles a prestar servicios en sus centros de labores se desarrolle en condiciones de seguridad, garantizando su derecho a la salud y el respeto de sus derechos laborales (…).
2.8 Así, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1505 estableció mecanismos para la compensación de horas en los casos de licencia con goce de remuneraciones otorgadas en el marco del Estado de Emergencia Nacional; en ese sentido, se precisó que las capacitaciones serían un mecanismo para la devolución de horas. Sobre el tema, SERVIR tuvo la oportunidad de pronunciarse a través del Informe Técnico N° 001412-2021-SERVIR-GPGSC, en el cual se concluyó lo siguiente:
3.1 La devolución de horas por la licencia con goce de haber compensable a través de capacitaciones se rige por lo establecido en el numeral 4.3 del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1505, vigente desde el 12 de mayo de 2020.
3.2 Las acciones de capacitación deberán reunir de manera conjunta las condiciones descritas en el numeral 2.8 de este informe. Bastará la ausencia de una de dichas condiciones para que la capacitación deje de ser considerada para la devolución de horas.
3.3 Los servidores que se encuentran bajo licencia con goce de haber compensable pueden ser beneficiarios de las acciones de capacitación canalizadas por la entidad. Bajo ningún supuesto serán consideradas para la compensación de horas aquellas acciones de capacitación gestionadas directamente por los servidores.
3.4 Las entidades públicas deberán verificar previamente el cumplimiento de las reglas aplicables dentro del marco de las acciones de capacitación que se implementen, como es el caso del registro de asistencia del servidor a los diplomados, cursos, seminarios y otras acciones de formación laboral (lo que constituye las horas por motivos de capacitación invertidas por el servidor fuera del horario de trabajo); ello a fin de realizar la compensación de horas producto del otorgamiento de la licencia con goce de haber.
3.5 Para efectos de la compensación de horas producto del otorgamiento de la licencia con goce de haber, solo se verificará –además de los supuestos establecidos en el punto 2.8 del presente informe – el cumplimiento de las reglas del registro de asistencia del servidor a las acciones de capacitación respecto de las horas invertidas fuera del horario de trabajo, independientemente del resultado académico de dicha acción de capacitación (esto último tendrá como consecuencia la devolución del valor de la capacitación a la entidad en caso el servidor no haya obtenido nota aprobatoria, de acuerdo con la Directiva «Normas para la Gestión del Proceso de Capacitación en las entidades públicas”).
2.9 Ahora bien, de lo antes mencionado se puede apreciar que los alcances del Decreto Legislativo N° 1505 giran en torno a la existencia de una vinculación de naturaleza laboral5. En tal sentido, y de acuerdo a lo señalado en el presente informe técnico, a los locadores de servicios no les alcanzaría las disposiciones del citado cuerpo normativo dada su relación civil.
III. Conclusiones
3.1 Las personas que brindan servicios al Estado como locadores de servicio, no están subordinados al Estado, sino que prestan sus servicios bajo las reglas del Código Civil y sus normas complementarias cuya contratación se efectúa para realizar labores no subordinadas, de manera autónoma por un tiempo determinado a cambio de una retribución, sin que ello implique una vinculación y reconocimiento de naturaleza laboral o estatutaria con el mismo; es decir, se trata de un contrato distinto a los contratos laborales, los cuales sí contemplan beneficios para los trabajadores por existir un vínculo laboral.
3.2 Los alcances de las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1505 giran en torno a la existencia de una vinculación de naturaleza laboral; en ese sentido, a los locadores de servicios no les alcanzaría las disposiciones del citado cuerpo normativo dada su relación civil.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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[1] Artículos 1756 literal a), 1764, 1765, 1766, 1767, 1768, 1769 y 1770
[2] En esa misma línea, siendo la vocación del proceso de reforma del servicio civil consolidar una sola forma de prestación de servicios bajo un régimen único al servicio del Estado, cabe destacar que el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, establece en su Sexta Disposición Complementaria Final que las entidades sólo pueden contratar a personas naturales bajo la figura de locación de servicios prevista en el artículo 1764 del código civil y sus normas complementarias, para realizar labores no subordinadas, bajo responsabilidad del titular.
[3] Cabe señalar que los contratos de locación de servicios se rigen por la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.
[4] A través del artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 139-2020 (publicado el 24 de diciembre de 2020), se amplió la vigencia del Decreto Legislativo N° 1505 hasta el 28 de julio de 2021.
[5] Y extendido a los practicantes preprofesionales y profesionales de las entidades públicas, regulados por el D.L. N° 1401, de conformidad con lo señalado expresamente en la Tercera Disposición Complementaria Final del D.L. N° 1505.




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