3. CONCLUSIONES: 3.1. Los locadores de servicios no son considerados compradores públicos; según el dispositivo señalado, solo los funcionarios y servidores públicos de la Dependencia encargada de las contrataciones pueden ser considerados compradores públicos. Lo señalado no obsta que las Entidades puedan contratar locadores para prestar servicios (de carácter autónomo y específicos a cambio de una contraprestación) en la Dependencia Encargada de las Contrataciones.
3.2. La presente opinión no tiene por objeto establecer un concepto general o transversal de “servidor” o “funcionario” aplicable todos los órdenes normativos, por lo que, la interpretación desarrollada no afecta el alcance que puedan tener estas nociones, por ejemplo, en la aplicación de las normas que conforman el Sistema Nacional de Control (Ley 27785). De este modo, cabe aclarar que la exclusión de los locadores de servicio del ámbito de las expresiones “servidor” o “funcionario” se realiza con la finalidad de delimitar la extensión de la figura de compradores públicos, adecuando las referidas nociones de “servidor” y “funcionario” a la naturaleza, fines y objetivos propios de la contratación pública en el marco del Sistema Nacional de Abastecimiento.
Jesús María, 13 de Enero del 2026
OPINIÓN N° D000005-2026-OECE-DTN
Expediente N° 111310
T.D. 32087293
Solicitante : Municipalidad Metropolitana de Lima
Asunto : Alcance del concepto de Comprador Público
Referencia : Formulario S/N de fecha 11.DIC.2025 – Consultas sobre la Normativa de
Contrataciones Públicas.
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Sr. Fabricio Antonio Orozco Velez, Jefe de Oficina General de Administración de la Municipalidad Metropolitana de Lima, formula una consulta sobre el alcance del del concepto de Comprador Público en el marco de la Ley N°32069. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido o alcance de la normativa de contratación pública, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103 y Ley N° 32187; así como por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025- EF.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
Tomando en consideración el contexto normativo al que hace alusión la consulta planteada, para su absolución se entenderá por:
- “Ley” a la aprobada mediante Ley N°32069, Ley General de Contrataciones Públicas y sus modificatorias; vigente a partir del 22 de abril de 2025.
- “Reglamento” al aprobado mediante D.S. N°009-2025-EF, Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas; vigente a partir del 22 de abril de 2025.
Dicho lo anterior, la consulta formulada es la siguiente:
2.1. “¿Los locadores de servicio con certificación OECE vigente pueden ser considerados compradores públicos en el marco del artículo 15 del Reglamento de la Ley 32069, en concordancia con la definición amplia de “servidor” establecida por la Ley 27785?”
[Continúa…]




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