Conclusiones: 3.1 Cuando un servidor cesa bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, la entidad pública debe efectuar la correspondiente liquidación de beneficios sociales a favor de este; en caso que el servidor se incorpore nuevamente en la misma entidad y bajo el mismo régimen laboral, este vínculo laboral que contraiga, generará sus propios beneficios sociales.
3.2 Respecto al pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) nos remitimos al Informe Técnico N° 080-2018-SERVIR/GPGSC, cuyo contenido recomendamos revisar para mayor detalle.
3.3 La postura planteada en el Informe Técnico N° 263-2016-SERVIR/GPGSC, respecto a la continuidad laboral, resulta aplicable únicamente para los empleados de confianza sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000216-2022-Servir-GPGSC
Lima, 17 de febrero de 2022
Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre el pago de beneficios sociales en el régimen del Decreto Legislativo N° 728
Referencia: Oficio N° 000269-2021-GRH/ONPE
I. Objeto de la consulta:
Mediante el documento de la referencia, el Gerente de la Gerencia de Recursos Humanos de la Oficina Nacional de Procesos Electorales –ONPE realiza a SERVIR las siguientes consultas:
a) ¿Existe continuidad del vínculo laboral en el caso que un servidor en un cargo CAP (servidor público – Ejecutivo) sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, haya sido promovido, siendo su último día de labores es el 31/12/2021 y al día siguiente,
01/01/2022, es contratado a plazo indeterminado en un cargo superior (servidor público
– Directivo Superior), como consecuencia de un concurso público de méritos?
b) De existir continuidad del vínculo laboral, ¿no se efectúa el pago de beneficios sociales al servidor?
c) ¿Cuál sería la oportunidad de pago de los beneficios sociales, tanto en los casos que haya o no una continuidad laboral?
II. Análisis:
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre la liquidación de beneficios en el régimen del Decreto Legislativo N° 728
2.4 En general, cuando un servidor cesa bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, la entidad pública debe efectuar la correspondiente liquidación de beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, etc.) a favor de este; en caso que el servidor se incorpore nuevamente en la misma entidad y bajo el mismo régimen laboral, este vínculo laboral que contraiga, generará sus propios beneficios sociales.
2.5 En tal sentido, el nuevo vínculo laboral del servidor no supone una continuación del vínculo laboral primigenio, sino que estamos frente a dos vínculos laborales distintos e
independientes.
Sobre el pago de la compensación por tiempo de servicios
2.6 Al respecto, nos remitiremos a la opinión expuesta en el Informe Técnico N° 080-2018- SERVIR/GPGSC, cuyo contenido ratificamos y recomendamos revisar para mayor detalle.
En este se precisó lo siguiente:
“(…)
2.4 Para efectos de los depósitos de la Compensación por Tiempo de Servicios, en las entidades públicas con personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada, la sucesión normativa establece los siguientes periodos:
a) Desde la dación de la normativa que generó los depósitos semestrales de la CTS hasta el inicio de vigencia de la norma que estableció la disposición legal de presupuesto para el año fiscal de 1992 (modificado por los Decretos Leyes N° 25572 y N° 25807) que prohibía realizar los depósitos semestrales de la CTS.
b) Periodo de vigencia de las normas presupuestales de 1992 señaladas en el acápite a).
c) Periodo correspondiente desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N° 25986, Ley de Presupuesto del Gobierno Central para el año fiscal 1993, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 29 de diciembre de 1992, hasta la entrada en vigencia de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, que incorpora como tercer párrafo al artículo 2° del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, el siguiente texto:
“Cuando el empleador sea una entidad de la Administración Pública la compensación por tiempo de servicios que se devengue es pagada directamente por la entidad, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio”.
d) Periodo de vigencia de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30057 hasta la entrada de vigencia de la Ley N° 30408 (publicada el 8 de enero de 2016) que eliminó el pago al cese del trabajo y restableció los depósitos semestrales.
e) Periodo desde la entrada en vigencia de la Ley N° 30408, Ley que modifica el artículo 2° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, en adelante.
2.5 En diversos informes (Informe Técnico N° 612-2013-SERVIR/GPGSC concordante con el Informe Legal N° 109-2010-SERVIR/GG-OAJ (con carácter vinculante) y N° 114-2010-SERVIR/GG-OAJ, disponibles en www.servir.gob.pe), se ha señalado que las entidades públicas con servidores sujetos al régimen de la actividad privada están en la obligación de efectuar los depósitos de la CTS de acuerdo con las reglas del Texto Único Ordenado de la Ley de CTS, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-97-TR (en adelante, TUO LCTS), además de regularizar los depósitos que no hubieran efectuado en años anteriores, salvo en los casos que estén vigentes normas expresas que establezcan lo contrario, como los establecidos en los acápites b) y d) del listado señalado líneas arriba.
2.6 Respecto de la Décimo Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 004-97-TR, Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, incorporada por el Decreto Supremo N° 006-2016-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 12 de mayo de 2016, Decreto Supremo que adecúa el Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios a lo establecido en la Ley N° 30408, señala que la modificación dispuesta por el artículo 2° de la Ley N° 30408, no resulta aplicable a la Compensación por Tiempo de Servicios correspondiente a periodos anteriores al semestre noviembre 2015 – abril 2016, por lo que debe entenderse que están referidos a los depósitos que debieron realizarse en noviembre de 2013, mayo 2014, noviembre 2014, abril 2015 y noviembre 2015.(…)”
(El subrayado es nuestro)
2.7 De esta manera, a partir de la entrada en vigencia de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, y hasta la entrada de vigencia de la Ley N° 30408 las entidades de la Administración Pública efectuarán el pago correspondiente a la compensación por tiempo de servicios dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio.
2.8 La modificación dispuesta por el artículo 2° de la Ley N° 30408 no resulta aplicable a la Compensación por Tiempo de Servicios correspondiente a periodos anteriores al semestre noviembre 2015 – abril 2016. En estos casos, para efectos de uniformizar la regulación con los depósitos anteriores a la entrada en vigencia de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley del Servicio Civil, es necesario la emisión de una ley en ese sentido,
mientras tanto deberá ser abonada al cese del servidor considerando el monto del depósito
más los intereses devengados.
Sobre la opinión contenida en el Informe Técnico N° 263-2016-SERVIR/GPGSC
2.9 Mediante el Informe Técnico N° 263-2016-SERVIR/GPGSC, el cual se utilizó de referencia para la emisión de posteriores informes técnicos[1], se indicó que el término de designación en un cargo de confianza seguido de una nueva designación en otro cargo, sin solución de continuidad, no interrumpe la relación laboral entre el servidor y la entidad, no
correspondiendo el pago de la compensación por tiempo de servicios.
2.10 Al respecto, es preciso señalar que la postura planteada en el citado informe resulta aplicable únicamente para los empleados de confianza sujetos al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo N° 728.
III. Conclusiones
3.1 Cuando un servidor cesa bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, la entidad pública debe efectuar la correspondiente liquidación de beneficios sociales a favor de este; en caso que el servidor se incorpore nuevamente en la misma entidad y bajo el mismo régimen laboral, este vínculo laboral que contraiga, generará sus propios beneficios sociales.
3.2 Respecto al pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) nos remitimos al Informe Técnico N° 080-2018-SERVIR/GPGSC, cuyo contenido recomendamos revisar para mayor detalle.
3.3 La postura planteada en el Informe Técnico N° 263-2016-SERVIR/GPGSC, respecto a la continuidad laboral, resulta aplicable únicamente para los empleados de confianza sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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[1] Algunos de estos informes son:
Informe Técnico No 894-2016-SERVIR/GPGSC
Informe Técnico No 193-2017-SERVIR/GPGSC
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