Lineamientos para el cierre de partidas por duplicidad en el registro de predios [Resolución 008-2022-Sunarp/DTR]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 15 de febrero de 2022.

Mediante la Resolución 008-2022-Sunarp/DTR, Sunarp aprueba los lineamientos para el procedimiento de cierre de partidas por duplicidad en el registro de predios.


Aprueban lineamientos para el procedimiento de cierre de partidas por duplicidad en el registro de predios

RESOLUCIÓN DE LA DIRECCION TECNICA REGISTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 008-2022-SUNARP/DTR

Lima, 11 de febrero de 2022

VISTO: El Informe N° 011-2022-SUNARP/DTR-SDNR de la Subdirección de Normativa Registral de la Dirección Técnica Registral del 24 de enero de 2022; el Informe N° 012-2022-SUNARP/OAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica del 11 de febrero de 2022; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos –Sunarp, es un Organismo Técnico Especializado del Sector Justicia, que tiene por objeto dictar las políticas técnico administrativas de los Registros Públicos; estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, en el marco de un proceso de simplificación, integración y modernización de los Registros;

Que, la Dirección Técnica Registral es el órgano de línea de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos encargada de dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional; encontrándose, entre sus funciones, la de emitir lineamientos dirigidos a los Órganos Desconcentrados para el desarrollo de la función registral, conforme a lo previsto en el inciso d) del artículo 59 del Reglamento de Organización y Funciones – ROF de la Sunarp;

Que, la duplicidad de partidas es un defecto de técnica registral que atenta contra el principio de especialidad previsto en el artículo 2017-A del Código Civil, cuyos casos se encuentran asociados a la apertura de más de una partida registral por cada bien o persona inscrita, y, además, tratándose del registro de predios a patologías como la ocurrencia de superposiciones gráficas totales o parciales de predios colindantes;

Que, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución de Superintendente Nacional de los Públicos N° 126-2012-SUNARP/SN, ha previsto como medida de solución el cierre de partida por duplicidad, la cual, según el caso, puede tratarse de inscripciones idénticas, compatibles e incompatibles, ésta última previo procedimiento administrativo a cargo de las Unidades Registrales y Dirección Técnica Registral, como primera y segunda instancia, respectivamente;

Que, en el marco de las actuaciones de esta Dirección Técnica como órgano de segunda instancia administrativa ante los casos de duplicidad de partidas en el registro de predios, ha venido identificando criterios discrepantes de las Unidades Registrales sobre ciertas casuísticas asociados a la aplicación de normas especiales en la determinación de un supuesto de duplicidad, así como situaciones propias del trámite referidas a la emisión de informes técnicos, notificaciones e inhabilitación administrativa;

Que, en ese contexto, emerge la necesidad de emitir lineamientos que facilite a las Unidades Registrales la tramitación de las solicitudes de cierre de partidas por duplicidad en el registro de predios, mediante la identificación y desarrollo de cierta casuística en el marco de las disposiciones legales vigentes, a fin de fortalecer la predictibilidad y propiciar una mejora en los plazos de respuestas a los administrados;

Que, atendiendo las consideraciones antes aludidas, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 59 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp, aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 002-2022-SUNARP/SN;

SE RESUELVE:

Artículo 1. – Aprobación de lineamientos.

Aprobar los lineamientos para el procedimiento de cierre de partidas por duplicidad en el registro de predios.

Artículo 2. – Publicación.

Disponer la publicación de los lineamientos señalados en el artículo 1 en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (www.gob.pe/sunarp), en la misma fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HUGO JORGE ESPINOZA RIVERA
Director Técnico Registral


LINEAMIENTOS PARA EL PROCEDIMIENTO DE CIERRE DE PARTIDAS POR DUPLICIDAD EN EL REGISTRO DE PREDIOS

I. OBJETIVO

Establecer lineamientos que uniformicen las actuaciones de las Unidades Registrales ante la identificación de casos de duplicidad de partidas en el Registro de Predios, así como delimiten el marco legal aplicable a los diferentes supuestos que se presenten.

II. FINALIDAD

Brindar a las Unidades Registrales una herramienta que permita obtener pronunciamientos uniformes y predictibles en los procedimientos de cierre de partidas por duplicidad en el Registro de Predios.

III. ALCANCE

Los presentes lineamientos son de ámbito nacional y de aplicación por los Jefes de las Unidades Registrales de los órganos desconcentrados, las áreas de catastro así como por los diferentes funcionarios y servidores involucrados.

IV. BASE LEGAL

4.1. Ley N° 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

4.2. Ley N° 27333, Ley Complementaria a la Ley Nº 26662, la Ley de Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial, para la Regularización de Edificaciones.

4.3. Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

4.4. Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS.

4.5. Decreto Legislativo 1202, Decreto Legislativo que modifica disposiciones del Decreto Legislativo No 803, Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal y dicta medidas complementarias en materia de acceso a la propiedad formal.

4.6. Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 126- 2012-SUNARP-SN.

4.7. Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 097-2013-SUNARP/SN.

4.8. Precedente de Observancia Obligatoria aprobado en el XXVII y XXVIII Pleno del Tribunal Registral.

4.9. Reglamento de Organización y Funciones (ROF), aprobado por Decreto Supremo N° 019-2021-JUS.

V. DISPOSICIONES GENERALES

5.1. Glosario de términos.

Para los efectos de los presentes lineamientos, se entiende por:

1. Duplicidad de partidas: Es la existencia de más de una partida registral para el mismo predio.  Se considera también como duplicidad de partidas la existencia de superposición total o parcial de áreas inscritas en partidas registrales correspondientes a distintos predios.

2. Partidas compatibles: Son partidas cuyos asientos guardan correspondencia entre sí, aunque los titulares registrales sean distintos. Existe compatibilidad cuando hay continuidad o tracto sucesivo entre las partidas y es posible el traslado de uno o más asientos de la partida menos antigua a la partida más antigua.

3. Partidas idénticas: Son partidas cuyos asientos de inscripción están referidos a los mismos actos, pudiendo haberse inscrito en mérito al mismo o distinto título.

4. Partidas incompatibles. – Son partidas cuyos titulares registrales son distintos y cuyos asientos de inscripción se excluyen entre sí.

5.2. Abreviaturas.

1. SBN: Superintendencia Nacional de Bienes Estatales.

2. UREG: Unidad Registral.

3. TUO del RGRP: Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos.

4. TUO de la Ley 27444: Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

5.3. Determinación de la duplicidad o superposición total o parcial.

Recibida una solicitud de cierre de partidas por duplicidad o, la comunicación de existencia de duplicidad del área registral o de cualquier otra área interna, la UREG solicita un informe técnico al área de catastro de la respectiva Zona Registral a fin de determinar la existencia de superposición, salvo que la comunicación provenga de esta última, en cuyo caso a la comunicación debe adjuntarse el informe técnico correspondiente.

El informe técnico del área de catastro debe ser emitido de conformidad con lo previsto en el numeral 7.3 de la Directiva DI-004-2020-SCT-DTR, aprobada por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 178-2020-SUNARP/SN.

En caso el área de catastro señale que no es posible determinar la existencia de duplicidad por falta o insuficiencia de documentación técnica o datos técnicos en los títulos archivados, la UREG procede a verificar si sobre la base de la información obrante en la partida y los títulos archivados respectivos es posible determinar con certeza la existencia de duplicidad por presentarse casos como: a) Ambas partidas se abrieron en mérito al mismo título; b) Identidad de datos de ubicación de los predios involucrados conforme a la descripción literal obrante en las partidas o títulos archivados correspondientes (Por ejemplo: Predio ubicado en la esquina de las avenidas X e Y en un caso y, en el otro, predio con frente a la avenida X colindante por la derecha con la avenida Y), sin perjuicio, en este último caso, de requerir informe complementario al área de catastro.

5.4. Determinación de la antigüedad de las partidas.

Establecida la existencia de superposición por el área de catastro o a consecuencia de la evaluación efectuada por la UREG, ésta procede a la determinación de la antigüedad de las partidas y a la evaluación jurídica respecto del mecanismo corrector aplicable al supuesto de duplicidad.

La antigüedad de las partidas, en caso de partidas independizadas, se determina sobre la base de la antigüedad de las respectivas matrices primigenias conforme al análisis de su procedencia tabular. En caso de partidas independizadas de la misma matriz, la antigüedad se determina por la fecha del asiento de presentación de la independización.

5.5. Determinación de la medida correctiva a aplicar.

Para establecer la medida correctiva a aplicar, la UREG debe verificar o descartar que el caso concreto se encuentra incurso en alguno de los supuestos que a continuación se señalan:

a) Supuesto contemplado en la tercera disposición complementaria de la Ley 27333, Ley Complementaria a la Ley Nº 26662, la Ley de Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial, para la Regularización de Edificaciones.

b) Supuesto previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 1202, Decreto Legislativo que modifica disposiciones del Decreto Legislativo 803, Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal y dicta medidas complementarias en materia de acceso a la propiedad formal.

c) Supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 63 del TUO del RGRP o, supuestos análogos.

d) Supuesto contemplado en la segunda disposición transitoria del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.

e) Que la partida menos antigua se haya abierto en el marco del procedimiento de prescripción adquisitiva administrativa previsto en el Decreto Legislativo 667.

En caso de haberse descartado la ocurrencia de alguno de los supuestos antes indicados, la UREG determina si los asientos de las partidas involucradas son idénticos, compatibles o incompatibles, a efectos de aplicar la medida correctiva de cierre, conforme a los procedimientos previstos en los artículos 58 al 60 del TUO del RGRP, según corresponda.

VI. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

6.1. Actuaciones en caso se presente el supuesto de la tercera disposición complementaria de la Ley 27333.

Cuando se determine duplicidad entre partidas correspondientes a predios rústicos declarados en abandono e incorporados al dominio del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 17716, Decreto Legislativo 653 y demás disposiciones conexas o complementarias, y partidas registrales de predios adjudicados en su oportunidad por el Gobierno Central, los gobiernos regionales o locales; la UREG se abstiene de iniciar el procedimiento de cierre de partidas por duplicidad previsto en el artículo 60 del TUO del RGRP, sin perjuicio de extender anotaciones que publiciten tal circunstancia en las partidas involucradas.

6.2. Actuaciones en caso se presente el supuesto previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 1202.

Cuando se determine duplicidad entre partidas cuya titularidad corresponda al Estado o a cualquier entidad pública, y la SBN o entidad titular de una de las partidas involucradas haya solicitado el cierre, la UREG remite una carta al solicitante explicándole que su solicitud, invocando la aplicación del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1202, debe ser dirigida al registrador y presentada por el diario de la oficina registral competente, a fin que el registrador proceda al cierre y cancelación de la partida menos antigua.

6.3. Actuaciones en caso la partida menos antigua se haya abierto en el marco del procedimiento de prescripción adquisitiva administrativa previsto en el Decreto Legislativo 667.

Si la duplicidad ha sido generada por la nueva inmatriculación de un predio rural ya inscrito, a favor del usucapiente, en el marco del procedimiento de prescripción adquisitiva regulado en el Decreto Legislativo 667, la UREG emite resolución declarando improcedente el inicio del procedimiento de cierre de partida por duplicidad y dispone que el registrador, siempre que no se perjudique derechos de terceros, proceda a correlacionar las partidas involucradas, trasladando los asientos de la partida más reciente a la más antigua o, extendiendo en esta última la anotación de independización deduciendo de la partida matriz el área usucapida.

6.4. Actuaciones en caso se presente el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 63 del TUO del RGRP o casos análogos.

En caso la UREG determine que la duplicidad ha sido generada como consecuencia de independizaciones en las que se haya omitido extender la anotación de independización y el asiento de modificación de área en la partida matriz, y los asientos de las partidas involucradas sean compatibles, emite resolución disponiendo que el registrador extienda los asientos omitidos en vía de regularización, precisando en su caso, el área, linderos y medidas perimétricas a la que queda reducida el área mayor como consecuencia de la desmembración objeto de regularización.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica también, en lo que resulte pertinente, en los supuestos análogos al previsto en el segundo párrafo del artículo 63 del TUO del RGRP.

6.5. Actuaciones en caso se presente el supuesto de la segunda disposición transitoria del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.

Cuando la UREG determine que la duplicidad ha sido generada por la existencia de inscripciones efectuadas erróneamente en el ex Registro de Propiedad Inmueble (RPI), en partidas relativas a predios que en su oportunidad pasaron a la competencia del ex Registro Predial Urbano (RPU), procederá:

a) En caso las partidas sean compatibles, al traslado de los asientos involucrados a la partida proveniente del ex Registro Predial Urbano (RPU) y extender el asiento de cierre en la partida proveniente del ex Registro de Propiedad Inmueble (RPI).

b) En caso las partidas sean incompatibles, emite resolución disponiendo el inicio del procedimiento de cierre de partidas por duplicidad conforme al procedimiento previsto en el artículo 60 del TUO del RGRP, precisando que la partida a ser cerrada será la proveniente del ex RPI (partida más antigua).

6.6. Actuaciones en caso se hayan descartado los supuestos aludidos en los numerales anteriores de las presentes disposiciones específicas.

a) Si las partidas duplicadas son idénticas o contienen inscripciones compatibles, emite resolución disponiendo el cierre de la partida menos antigua y, en el segundo caso, el traslado de los asientos de inscripción no extendidos en la partida de mayor antigüedad.

b) Si las partidas duplicadas contienen inscripciones incompatibles, emite resolución disponiendo el inicio del procedimiento de cierre de partidas por duplicidad previsto en el artículo 60 del TUO del RGRP. En la resolución debe indicarse de manera expresa cuál o cuáles serán las partidas registrales objeto de cierre.

6.7. Notificaciones de las resoluciones de la UREG.

La notificación de resoluciones y demás actos administrativos se sujeta al régimen de notificaciones regulado en el TUO de la Ley 27444, respetando el orden de prelación de las modalidades de notificación previstas en el artículo 20 y cumpliendo los requisitos y condiciones para la notificación personal contemplados en el artículo 21 de la citada norma.

En caso que el título inscrito de fecha más reciente en el cual conste el domicilio del titular a ser notificado sea de mayor antigüedad al previsto en el numeral 20.1 del artículo 20 del TUO de la Ley 27444, la notificación se realiza adicionalmente en el domicilio señalado en su Documento Nacional de Identidad (DNI), salvo que este sea de fecha más reciente, en cuyo caso basta la notificación en este último.

La UREG debe efectuar las coordinaciones e implementar los mecanismos pertinentes a fin de garantizar la validez y oportunidad de las notificaciones.

6.8. Oposición en procedimientos de cierre que involucran a varias partidas.

Cuando el procedimiento de cierre de partidas involucra a varias partidas registrales y solo formula oposición el titular de una de ellas, la oposición, surte efectos únicamente respecto de esta última.

6.9. Inhibición administrativa.

Para que proceda la inhibición administrativa prevista en el artículo 75 del TUO de la Ley 27444, debe existir identidad de sujetos, identidad de objeto e identidad de fundamento.

No existe identidad de fundamento entre el procedimiento de cierre de partidas por duplicidad y el proceso judicial en el que se discute el mejor derecho de propiedad.

6.10. Prohibición de avocamiento indebido.

No procede iniciar procedimiento de cierre de partidas por duplicidad, cuando las partidas registrales duplicadas guardan identidad con las partidas registrales involucradas en un proceso judicial que cuenta con sentencia firme que declara el mejor derecho de propiedad.

En caso de encontrarse en curso el procedimiento de cierre de partidas por duplicidad, corresponde disponer su conclusión en estricto cumplimiento del numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

6.11. Resolución de inicio de procedimiento de cierre de partidas por duplicidad.

La resolución que dispone el inicio del procedimiento de cierre de partidas por duplicidad no es recurrible, conforme a lo previsto en el numeral 217.2 del artículo 217 del TUO de la Ley 27444; sin perjuicio de la facultad que tiene la UREG de corregir su pronunciamiento, y sin perjuicio de la obligación de la UREG de emitir pronunciamiento expreso respecto a los diferentes argumentos de contradicción que formulen los interesados, al momento de pronunciarse sobre la conclusión por oposición o al disponer el cierre de partidas.

VIII. DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL

Única. – Remisión de expedientes a la Dirección Técnica Registral.-

Los expedientes en soporte papel que son escaneados y remitidos electrónicamente a la Dirección Técnica Registral requieren del envío posterior de la versión física, con su respectiva foliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 y 168 del TUO de la Ley 27444; con excepción de aquellos que nacen en soporte digital o donde ha intervenido un fedatario para la autenticación con firma electrónica en los folios respectivos.

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