Fundamento destacado. QUINTO. Que no se planteó tema relevante alguno que pueda justificar la especial relevancia casacional para fijar o precisar doctrina jurisprudencial. Ya se tiene línea jurisprudencial que en los delitos de negociación incompatible no cabe la duplicidad del plazo de prescripción. No se aplica la modificación del artículo 41 de la Constitución, según la Ley 30650, de veinte de agosto de dos mil diecisiete, por ser de fecha posterior al hecho delictivo materia del proceso (junio de dos mil once). Luego, no es del caso aceptar el conocimiento casacional del presente caso.
Sumilla: No se planteó tema relevante alguno que pueda justificar la especial relevancia casacional para fijar o precisar doctrina jurisprudencial. Ya se tiene línea jurisprudencial que en los delitos de negociación incompatible no cabe la duplicidad del plazo de prescripción. No se aplica la modificación del artículo 41 de la Constitución, según la Ley 30650, de 20-8-2017, por ser de fecha posterior al hecho delictivo materia del proceso (junio de dos mil once).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2867-2023, HUÁNUCO
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Título. Casación inadmisible
–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–
Lima, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR ESPECIALIZADO EN DELITO DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS DE HUÁNUCO contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y uno, de veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas sesenta y uno, de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, declaró extinguida por prescripción la acción penal incoada contra Linton Elmer Mato Vicente, José Manuel Vargas Walde y Ana Ysabel Mayorga de la Cruz por delito de negociación incompatible en agravio de la Unidad Educativa de Gestión Educativa Local UGEL-Leoncio Prado; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.
SEGUNDO. Que en el presente caso si bien se está ante una sentencia definitiva, el delito acusado es el de negociación incompatible (artículo 384 del Código Penal, según la Ley 28355, de seis de octubre de dos mil cuatro), que tiene conminado en su extremo mínimo la pena de cuatro años de privación de libertad, por lo que se cumple la exigencia del artículo 427, apartado 2, literal ‘b’, del Código Procesal Penal.
∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.
TERCERO. Que el señor FISCAL SUPERIOR ESPECIALIZADO EN DELITO DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS DE HUÁNUCO en su escrito de recurso de casación de fojas ciento noventa y siete, de veinte de setiembre de dos mil veintitrés, invocó los motivos de casación de infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 3 y 5, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional, propuso que se precise el sentido de la duplicidad del plazo de prescripción.
CUARTO. Que cuando se trata del acceso excepcional al recurso de casación se ha de citar el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, así como expresar y justificar no solo los concretos motivos del recurso; además, se debe introducir, autónomamente, una explicación específica de las razones que justifican la competencia funcional excepcional de la Corte Suprema, como estipula el artículo 430, numeral 3, del Código Procesal Penal. Con tal finalidad no solo ha de guardarse correspondencia entre los motivos del recurso y la pretensión impugnatoria excepcional, sino que además debe explicarse, sin perjuicio de fijar su posición jurídica, el porqué de la especial relevancia del tema jurídico que aborda, la cual ha de estar basada en criterios de ius constitutionis, de relevante interés general.
QUINTO. Que no se planteó tema relevante alguno que pueda justificar la especial relevancia casacional para fijar o precisar doctrina jurisprudencial. Ya se tiene línea jurisprudencial que en los delitos de negociación incompatible no cabe la duplicidad del plazo de prescripción. No se aplica la modificación del artículo 41 de la Constitución, según la Ley 30650, de veinte de agosto de dos mil diecisiete, por ser de fecha posterior al hecho delictivo materia del proceso (junio de dos mil once). Luego, no es del caso aceptar el conocimiento casacional del presente caso.
SEXTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 499.1 del CPP. No cabe su imposición por tratarse del Ministerio Público.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon NULO el auto de fojas trescientos veintiocho, de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR ESPECIALIZADO EN DELITO DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS DE HUÁNUCO contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y uno, de veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas sesenta y uno, de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, declaró extinguida por prescripción la acción penal incoada contra Linton Elmer Mato Vicente, José Manuel Vargas Walde y Ana Ysabel Mayorga de la Cruz por delito de negociación incompatible en agravio de la Unidad Educativa de Gestión Educativa Local UGEL-Leoncio Prado; con todo lo demás que al respecto contiene.
II. Sin costas.
III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ