Sumilla: Límites al ejercicio de la autodefensa técnica. [1] El derecho a la autodefensa por el abogado preso no es absoluto, tiene límites razonables. [2] La defensa de oficio suple la ausencia de defensa de elección y la autodefensa técnica personalmente ejercida, particularmente ante actitudes y circunstancias que resultaran obstructivas. [3] La defensa de oficio debe obrar eficazmente y asegurando el principio de igualdad ante la ley. [4] En interés de la justicia y en observancia del derecho de defensa, se puede imponer la defensa de oficio aún ante el rehusamiento, si con esa actitud se obstruyera o dificultara la marcha del proceso (Comité de Derechos Humanos de la ONU-PIDCP).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL ESPECIAL
A.V. 204-2018-“9”
Lima, siete de junio de dos mil diecinueve.-
VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación formulado y sostenido por escrito por el señor procesado don Elio Abel Concha Calla (folios ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y siete), con los recaudos adjuntos y las puntualizaciones efectuadas en audiencia pública.
Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema, integrante de la Sala Penal Especial.
1.- DECISIÓN CUESTIONADA
El auto de dos de mayo de dos mil diecinueve (folios sesenta a ochenta y seis), emitido por el señor juez supremo de investigación preparatoria, mediante el cual se declaró infundada la tutela de derechos solicitada por la defensa técnica del señor procesado don Elio Abel Concha Calla (exfiscal Superior Penal de Lima), en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico agravado de influencias en perjuicio del Estado.
2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
2.1. El investigado Concha Calla solicitó que el auto recurrido sea revocado debido a que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso (debida motivación de las resoluciones judiciales), puesto que:
2.1.1. No se le permitió ejercer personalmente el derecho a la autodefensa técnica (a pesar de contar con la condición de abogado habilitado por el Colegio de Abogados del Callao).
2.1.2. No se le permitió participar como tal en el interrogatorio de los testigos de cargo y de descargo.
2.1.3. Se le negó arbitraria e inmotivadamente -a través de una providencia- la incorporación de los testigos de descargo (su señora madre, la madre de su menor hijo y la señora abuela materna de este).
2.1.4. No se acogió el pedido de realización de una pericia psicológica (a practicarse al suscrito, a don Willy Serrato Puse y a don David Cornejo Chinguel) propuesta con el objetivo de determinar sus proclividades a la mentira; la realización de la diligencia de constatación del despacho de la Décima Fiscalía Superior Penal de Lima; y estar presente en la diligencia de deslacrado y visualización de los USB, CD, laptop, y otros incautados en su departamento, con la finalidad de aclarar el contenido de tales soportes magnéticos.
2.1.5 Después de cuatro meses de estar recluido bajo prisión preventiva, recién se le tomó la declaración instructiva que solamente duró dos horas y treinta minutos.
2.1.6. Se transgredió el derecho a la debida motivación, toda vez que no existió pronunciamiento sobre lo alegado en el pedido de tutela.
[Continúa…]