Fundamento destacado: 10. La Constitución fue pionera en consagrar importantes mecanismos de democracia directa o semidirecta como el referéndum, la iniciativa legislativa popular, la remoción y revocación de autoridades y la demanda de rendición de cuentas (artículo 31° de la Constitución); pero, a todas luces, sería un error considerar que ello convierte al Perú en una suerte de democracia plebiscitaria.
EXP. N.° 00001-2022-PI/TC
LIMA
PODER EJECUTIVO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Si bien coincido con el sentido del fallo, emito el presente fundamento de voto pues considero necesario exponer algunas consideraciones que permiten clarificar los argumentos que, a mi juicio, llevan a tal decisión.
I. Delimitación del objeto de control
1. La Ley 31399, denominada “Ley que fortalece el proceso de aprobación de leyes de reforma constitucional regulado en los artículos 40 y 44 de la Ley 26300, Ley de los derechos de participación y control ciudadanos”, impugnada en el presente proceso, tiene un artículo único que modifica los referidos artículos 40 y 44, quedando redactados del modo siguiente:
“Artículo 40.- Improcedencia de referéndum
No pueden someterse a referéndum las materias y normas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 32 de la Constitución, ni aquellas que no se tramiten según el procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 206 de la Constitución Política.” (subrayado agregado).
“Artículo 44.- Autoridad que convoca a referéndum
La convocatoria a referéndum corresponde efectuarla a la autoridad electoral en plazo no mayor de cuatro meses después de acreditadas las respectivas iniciativas, salvo que se trate de una reforma constitucional, en cuyo caso es convocado por el presidente de la República, por disposición del Congreso, de conformidad con el procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 206 de la Constitución Política” (subrayado agregado).
2. Aunque el texto del artículo 40 de la Ley 26300, tal como ha quedado reformado por la Ley 31399, puede llevar a más de una interpretación, la propia denominación de la Ley 31399, y la interpretación del referido precepto en sistemática con el artículo 44 de la misma Ley 26300 (tal como ha quedado reformado), permite llegar a la conclusión de que el legislador no ha tenido la intención de que toda iniciativa que se quiera someter al referéndum deba ser tramitada según el procedimiento establecido en el artículo 206 de la Constitución, sino solo aquellas materias que supongan una reforma de la Constitución. Es este el sentido interpretativo que corresponde asignar en conjunto a los artículos 40 y 44 de la Ley 26300, una vez reformados por la Ley 31399, y es el sentido interpretativo cuya constitucionalidad corresponde analizar.
3. En otras palabras, la norma (sentido interpretativo) derivada de las disposiciones (textos) contenidas en los artículos 40 y 44 de Ley 26300, reformados por la Ley 31399, cuya constitucionalidad se encuentra sometida a juicio en este proceso es la siguiente: Toda iniciativa de reforma de la Constitución debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 206 de la Constitución.
II. ¿Quién y cómo se puede llevar a cabo una reforma constitucional? Sobre la imposibilidad de acudir a un referéndum directo para reformar la Constitución.
4. Un primer argumento orientado a sostener que una norma que establece que toda iniciativa de reforma de la Constitución debe ser tramitada siguiendo el procedimiento establecido en su artículo 206, es compatible con la Constitución consiste en remarcar su cuasi identidad semántica con lo que establece el propio artículo 206 de la Norma Fundamental. En efecto, el referido precepto establece lo siguiente: “Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas. (…)” (subrayado agregado).
5. Así pues, ateniéndose a la literalidad del precepto, este establece que, con prescindencia de la característica intrínseca que ostente la iniciativa de reforma constitucional y con prescindencia de por cuál de las dos vías se decante el procedimiento para llevarla a cabo (con o sin referéndum ratificatorio), toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso.
6. Cierto es que el artículo 32, inciso 1, de la Constitución, establece que puede someterse a referéndum la reforma total o parcial de la Constitución. Sin embargo, a la luz de principio interpretativo de unidad de la Constitución, en base al cual “la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un „todo‟ armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto” (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 5854-2005-PA/TC, fundamento 12 a.), no es razonable asumir que el artículo 32, inciso 1, autoriza un camino distinto de los previstos en el artículo 206 para reformar la Constitución, de modo tal que esta pueda ser reformada acudiendo directamente a un referéndum.
Lo razonable más bien es asumir que el referéndum para reformar la Constitución al que alude el artículo 32, inciso 1, es justamente el referéndum al que alude el artículo 206, el cual ciertamente puede realizarse, pero mediando necesariamente la actuación del Congreso de la República.
[Continúa…]