Fundamento destacado. Décimo tercero: RESPECTO AL AGRAVIO DE ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL PROCESAL. […] 4. Que, siendo la audiencia, en un sentido amplio, un escenario donde las partes ejercen sus derechos mediante la discusión, donde los intervinientes presentan oralmente sus peticiones y argumentos y, además, donde existe la posibilidad de controvertir la opinión de su oponente, sin embargo, la articulación de dicha diligencia debe efectuarse, en primer lugar, en función a la naturaleza del acto concreto que se realice, y en segundo lugar, en virtud a la norma jurídica específica que se haya estipulado al respecto; así la Audiencia Preliminar —o de Control de la acusación— según dispositivos legales señalados precedentemente —artículos trescientos cincuenta y trescientos cincuenta y uno del Código Procesal Penal—, tiene como presupuesto lo presentación o no de los escritos o requerimientos (observaciones) planteados por los sujetos procesales, siendo que al verificar el Juez de la Investigación Preparatoria la presentación de tales observaciones mediante instrumento escrito —necesariamente—, debe promover la discusión en dicha Audiencia respecto a los puntos previamente fijados, cualquier razonamiento distinto en este extremo, en principio, desnaturalizaría el procedimiento fijado en la norma procesal, y también violentaría —como se indicó en el apunto anterior— el derecho a la igualdad de armas, que más bien el Juzgador debe proteger, en tal sentido, resulta claro que debe evitarse cualquier situación que genere un desequilibrio entre la defensa del imputado y el representante del Ministerio Público, pues si el primero de ellos tuvo conocimiento antes de la audiencia preliminar de los fundamentos que sustentan la incriminación estatal, entonces, resulta razonable y garantizador del derecho previamente indicado —igualdad de armas— que el Ministerio Público conozca de los cuestionamientos u observaciones que los otros sujetos procesales, crean por conveniente efectuar respecto a su tesis de cargo; de tal manera que, durante la audiencia de control de acusación, no exista desconocimiento sobre alguno de los aspectos citados precedentemente; que ello redundara en que se garantice a los partes en conflicto un tratamiento igualitario y las mismas oportunidades de contradecir a su oponente, lo que obviamente no sucedería si se deja al libre albedrío de las partes —con lo que se evidenciaría una falta de regulación legal, hecho que no existe en el supuesto materia de análisis—, la forma y oportunidad en que se planteen las observaciones a las que se refiere el artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN Nro. 53-2010, PIURA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, siete de junio de dos mil doce.-
VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación excepcional —concedido por la causal de errónea aplicación de la ley procesal penal, previsto en el inciso tercero del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal— interpuesto por el Fiscal Superior contra el auto de vista de fojas trece, del trece de mayo de dos mil diez, que declaró nulo el concesorio del recurso de apelación que promoviera contra la resolución de primera instancia dictada en audiencia de control de acusación del cinco de abril de dos mil diez, que declaró infundada su oposición a las observancias formuladas —por la defensa del encausado Alex Artemio Palacios Mogollón— a la acusación escrita; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.
ANTECEDENTES
I. De la etapa de Investigación Preparatoria
Primero: El encausado Alex Artemio Palacios Mogollón, es investigado penalmente, con arreglo al Código Procesal Penal de dos mil cuatro. Por ello, el representante del Ministerio Público dio a inicio a la investigación del caso, llegando a disponer la formalización de la investigación preparatoria y continuar su trámite, contra Alex Artemio Palacios Mogollón por delito contra el Patrimonio en la modalidad de hurto agravado en grado de tentativa, en agravio de María Del Carmen Alamar Alata, por los hechos ocurridos el catorce de setiembre de dos mil once, a horas cuatro aproximadamente, en el interior del inmueble de propiedad de la mencionada agraviada, lugar al que el procesado Palacios mogollón, conjuntamente con otro sujeto, lograron ingresar e intentaron sustraer diversos bienes muebles, siendo descubiertos por el hijo de la agraviada, lo que motivó que se diera a la fuga, lográndose posteriormente la intervención del encausado.
Segundo: Concluida la etapa de investigación preparatoria, el Fiscal Superior efectuó su requerimiento de acusación, a través del cual formuló acusación escrita contra Alex Artemio Palacios Mogollón, por delito de hurto agravado en grado de tentativa, en agravio de María Del Carmen Alamar Alata.
II. De la Etapa Intermedia
Tercero: Conforme al registro de audiencia de control de acusación, contenida en el acta de fojas uno, de fecha cinco de abril de dos mil diez, se llevó a cabo la audiencia de su propósito, en la que la defensa realizó una serie de observaciones a la acusación y los medios probatorios presentados por la fiscalía, a su vez la Fiscalía requirió se verifique si existía escrito de observación de la acusación escrita, y al no comprobarse su existencia, este solicitó se declare infundada la observación alegando que al no hacerlo por escrito el plazo había precluido, y de conformidad con el artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Penal, no se faculta para observar en audiencia.
Cuarto: El Juez en la misma audiencia resolvió la solicitud de la Fiscalía declarándola infundada, lo que motivó que el representante del Ministerio publico interponga recurso de apelación, siendo fundamentada en la misma audiencia y concedida sin efectos suspensivos.
III.- Del trámite recursal de segunda instancia
Quinto: Culminada la fase de traslado de la impugnación y realizada la audiencia de apelación conforme aparece del acta de fojas doce, de fecha cinco de mayo de dos mil diez, se dejó para resolver tal medio impugnatorio conforme a ley; siendo así, posteriormente se emite resolución con fecha trece de mayo de dos mil diez, de fojas trece, en la que la Sala de Apelaciones declaró Nulo el concesorio de apelación, resuelto en la audiencia de fecha cinco de abril de dos mil diez, respecto a la resolución que declaró infundada la solicitud de la Fiscalía a la oposición de la defensa, disponiendo la continuación del proceso según su estado.
IV. Trámite del recurso de casación del Fiscal Superior
Sexto: Leída la resolución de vista y cursada las respectivas notificaciones a las artes, el Fiscal Superior interpuso recurso de casación mediante escrito de fojas dieciocho. Introduciendo dos motivos de casación:
a) Errónea aplicación de los artículos trescientos cincuenta, trescientos cincuenta y uno y cuatrocientos dieciséis, literal e) del Código Procesal Penal.
b) Desarrollo de doctrina jurisprudencial, respecto a: i) la regulación del recurso de apelación contra resoluciones dictadas en audiencia, sobre todo cuando la decisión cause gravamen irreparable; ii) se establezca que las observaciones u otra pretensión que quieran realizar los sujetos procesales a la acusación se deban efectuar conforme a los artículos trescientos cincuenta y trescientos cincuenta y uno del Código Procesal Penal y no plantearlas en la misma audiencia de control.
Sétimo: Cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, esta Suprema Sala, mediante Ejecutoria de fojas nueve, del cuaderno de casación, su fecha siete de octubre de dos mil diez, declaró bien concedido el recurso de casación excepcional por errónea aplicación de la ley procesal penal, y cumplido el trámite previsto en el inciso uno del artículo cuatrocientos treinta y uno del Código Procesal Penal, sin que las partes procesales hayan presentado alegatos ampliatorios; se ha llevado a cabo en la fecha la audiencia de casación conforme a los términos que constan en el acta correspondiente.
Octavo: Instruido el expediente en Secretaría, señalada la fecha para la audiencia de casación, instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden, el estado de la causa es el de expedir sentencia.
Noveno: Deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— conforme a la concordancia de los artículos cuatrocientos treinta y uno, apartado cuatro y artículo cuatrocientos veinticinco, inciso cuatro del Código Procesal Penal, se realizará por Secretaría de la Sala el día veintisiete de junio del presente año a horas ocho y treinta de la mañana.