Fundamentos destacados: Sétimo.- Que, la actuación con mala fe de la parte recurrente, convalida la figura del dolo de acuerdo con el articulo 1318 de Código Civil que dispone que procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación y en este caso la obligación era mantener la vigencia del contrato de distribución de gas hasta su vencimiento de acuerdo a los fundamentos de las sentencias inferiores.
Octavo.- Que, cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 397 del C.P.C. se hace la correspondiente rectificación en el sustento legal de la sentencia de vista, en el sentido de que las normas aplicables son los artículos 1318 y 1321 del Código Civil.
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Cas. N° 1146-00 Ica
Lima, 11 de agosto del 2000.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa N° 1146-00; con el acompañado en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Lima Gas Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas 397, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 370, su fecha 31 de marzo del presente año, que confirmando la sentencia apelada declaró infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios y fundada la reconvención formulada por don Juan Francisco Rosado Mansilla y que Lima Gas Sociedad Anónima debe pagar a favor del reconviniente, la cantidad de S/. 20.000,00 por daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente más los intereses legales.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que concedido el recurso de casación a fojas 409, fue declarado procedente por resolución del 8 de junio del 2000, por la causal contemplada en el inciso 1° del artículo 386 del C.P.C., sustentada en la aplicación indebida de los artículos 1429 y 1985 del Código Civil, porque el primero de ellos no tiene ninguna relación ni aplicación con lo que es materia de la controversia en la reconvención formulada, que consiste en determinar si la resolución que efectuó la recurrente del contrato de distribución de gas le causó algún daño al demandado susceptible de ser indemnizado; que no existe de por medio ninguna carta notarial requiriendo el cumplimiento de la obligación y porque no tratándose de un caso de responsabilidad extracontractual se ha aplicado indebidamente el artículo 1985 del Código Sustantivo.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la sentencia de vista ha confirmado la de primera instancia que declara fundada la reconvención y ordena el pago de S/. 20.000,00 por concepto de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, porque Lima Gas Sociedad Anónima dio por resuelto el contrato de distribución de gas de manera unilateral y actuando de mala fe, ocasionando con ello perjuicios al demandado en la venta y distribución de gas.
Segundo.- Que, con esta fundamentación resulta indubitable que ha sido aplicado indebidamente el articulo 1429 del Código Civil porque no se da dicho supuesto, ya que no se trata de que la parte demandada ha resuelto el contrato por incumplimiento de la actora, sino que es la demandante la que lo resolvió de manera unilateral, causando perjuicio al demandado.
Tercero.- Que, también se ha aplicado indebidamente el artículo 1985 del Código Civil, porque no se trata de responsabilidad extracontractual, sino de la derivada de la resolución de un contrato.
Cuarto.- Que, las sentencias de mérito, apreciando la prueba actuada han considerado que la actora resolvió el contrato de manera unilateral y con mala fe y dicha valoración no se puede modificar en casación, porque en ella no cabe una revaloración probatoria.
Quinto.- Que, el artículo 397 del C.P.C. establece en su párrafo final que la Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero sin embargo deberá hacer la correspondiente rectificación.
Sexto.- Que, habiendo establecido en las sentencias inferiores que la resolución del contrato se ha hecho en forma unilateral y actuando con mala fe de parte de la demandante, la debida sustentación del fallo se encuentra en el artículo 1321 del Código Civil, que dispone que queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve y que el resarcimiento de la inejecución de la obligación comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sea en consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
Sétimo.- Que, la actuación con mala fe de la parte recurrente, convalida la figura del dolo de acuerdo con el articulo 1318 del Código Civil que dispone que procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación y en este caso la obligación era mantener la vigencia del contrato de distribución de gas hasta su vencimiento de acuerdo a los fundamentos de las sentencias inferiores.
Octavo.- Que, cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 397 del C.P.C. se hace la correspondiente rectificación en el sustento legal de la sentencia de vista, en el sentido de que las normas aplicables son los artículos 1318 y 1321 del Código Civil.
Noveno.- Que, por las razones expuestas y aplicando el artículo 398 del Código Adjetivo, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Lima Gas Sociedad Anónima a fojas 397, NO CASAR la sentencia de vista de fojas 370 del 31 de marzo del 2000, CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Lima Gas Sociedad Anónima con Juan Francisco Rosado Mansilla, sobre Indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.
SS. URRELLO, SÁNCHEZ PALACIOS; ROMAN, ECHEVARRIA, DEZA.


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